REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 28 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000759
ASUNTO : IP11-S-2004-000759
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano EDGAR GREGORIO GOITÍA WEN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 9.582.775, natural del Vínculo, Estado Falcón, de Cuarenta y un (41) años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Obrero, nacido en fecha 27-09-62, hijo de Brigido Goitía y María de Goitía, residenciado en el Vínculo, Calle y Casa sin Número. Cerca de la Medicatura, Municipio y Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de BEATRIZ COROMOTO MOSQUERA y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la Fiscalía a través de su auxiliar ratifica su solicitud, el imputado no quiso declarar y la víctima quiso exponer en la sala, y el Defensor Público, abogado Ramón Navas, manifiesta que se adhiere a la solicitud del Ministerio Público de imponer a s Defendido Medidas Cautelares Sustitutivas, por cuanto se está en el inicio de la investigación y su defendido ha demostrado su deseo de someterse al proceso iniciado en base a los principios de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad, y solicita que en caso de imponerle presentación ante este Tribunal, sea en un lapso de tiempo prolongado. Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción que acompaña la Fiscalía, observándose los siguientes: Denuncia efectuada por BEATRIZ COMOMOTO MOSQUERA, en fecha 08 de Enero de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual dicha ciudadana expone: ”Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi esposo EDGAR GREGORIO GOITIA WEN, quien el día de ayer estábamos porque yo me había separado de él, de pronto sacó un cuchillo hiriéndome en el cuello, en la espalda y en la mano izquierda, yo quedé mal herida y luego el con el mismo cuchillo se hirió en el pecho intentando suicidarse, y en los actuales momentos se encuentra recluido en el Hospital Dr. RAFAEL CALLES SIERRA, de esta ciudad. Es todo”. , Acta Policial de fecha 08 de Enero de 2004, mediante el cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hasta el Hospital “Rafael Calles Sierra” y dejan constancia de que el funcionario Policial de guardia les informó que el día 07 de Enero de 2004, ingresó un ciudadano con una herida punzo penetrante en la región toraxica de nombre EDGAR GREGORIO GOITIA WEN, que se encontraba en la sala de reposo y su estado de salud era estable, consta Inspección en vía Pública N° 052 de fecha 08 de Enero de 2004, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso; se encuentra igualmente informe Forense practicado a la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MOSQUERA DE GOITIA, efectuado en fecha 09 de Enero de 2004, en el cual se aprecia Dos heridas cortantes en región mentoniana, herida cortante en el cuello, Dos (2) heridas cortante en tórax anterior, herida cortante en región mamaria, herida cortante en región infla escapular derecha, tres(3) heridas cortantes en la mano izquierda, como tiempo de curación Doce (12) días, informe médico Forense realizado en fecha 13 de Enero de 2004, al ciudadano EDGAR GREGORIO GOITIA, en la cual se le aprecia Herida penetrante por arma blanca en hemitorax izquierdo y herida por arma blanca en mano izquierda, tiempo de curación de Treinta (30) días, de carácter grave, acta policial en la cual consta entrevista realizada al ciudadano ALEXIS ANTONIO MARTINEZ GALICIA, en fecha 04 de Marzo de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expone: “Ese día iba con la señora BEATRIZ MOSQUERA, hacia el mercado, ya que ella se iba hacia Tacuato y yo hacia el Vínculo. Repentinamente el ciudadano EDGAR GOITIA, nos interceptó y agarró a la señora BEATRIZ y le dijo que se fuera para su casa, ella decía que no, porque se iba para donde su mamá, pero el siguió insistiendo, yo me retire un poco ya que era un problema entre marido y mujer, pero de repente empezaron a forcejear, el la tumbó al piso y la empezó apuñalear, ella en su desesperación le agarró el cuchillo y en un descuido yo agarre el morral que tenía puesto y le di un golpe para quitárselo de encima, ella logra levantarse y le dije que se fuera, luego EDGAR me amenazó y me dijo que me iba a matar, trató de agredirme con el puñal pero no pudo, luego le di un empujón y en su desesperación, empezó a agredirse el mismo…”. A tal efecto el Delito de Violencia Física lo define el artículo 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, al referirse que se entiende como toda conducta que directa o indirectamente esté dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física sobre la persona. En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y consta en actas la conducta Pre-Delictual del imputado, no presentando registros policiales.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado EDGAR GREGORIO GOITIA WEN, antes identificado, la Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación mensual por ante el Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la prohibición de cualquier tipo de amenaza, agresión física o psíquica contra la ciudadana BEATRIZ COROMOTO MOSQUERA, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuesta acarreara la revocatoria de la misma, remítase el asunto a la Fiscalía respectiva del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia de que las partes quedaron Notificadas en la sala de Audiencias. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abog. Yraima Paz de Rubio