REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000166
ASUNTO : IP11-P-2004-000166


AUTO IMPONIENDO MEDIDA CAUTELAR Y ACORDANDO APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada LILIA DUGARTE MENDEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JORGE ALEXANDER RONDON PICHARDO, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 21 de Diciembre de 1.983, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.726.844, obrero, hijo de Jorge Rondón Atencio y Maria Francisca Pichardo domiciliado en el Barrio Juan XXIII, calle 14, casa 23, de color verde y de cerca bajita, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana HECMAR ELIANA REYES DIAZ, solicitando la aplicación del Procedimiento Abreviado y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público, ratifica su solicitud y pide continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, por su parte el Imputado negó el hecho que le atribuyen manifestando que el venía de su trabajo y lo confundieron y la Defensa se adhiere a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente elementos de convicción: Acta policial de fecha 27 de Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que aproximadamente como a las 4 y 40 horas de la tarde cuando se encontraban prestando servicios de seguridad y prevención en el Centro de la ciudad de Punto Fijo, concretamente por el centro comercial CECOSA, observan a un ciudadano que pasa en veloz carrera y detrás una ciudadana grita que atrapen al sujeto que le arrebataron su celular, inicia una persecución logrando capturar al sujeto a pocos metros en el callejón Ricaurte con calle Colombia, observándole en su mano derecha un teléfono celular y se presenta la ciudadana y les manifiesta que el ciudadano aprehendido le había arrebatado su teléfono celular cuando salía de la Pastelería La Española ubicada en la calle Zamora, así mismo consta denuncia 476 de fecha 27 de Julio de 2004, efectuada por la ciudadana HECMAR ELIANA REYES DIAZ, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que cuando salía de La Pastelería La Española ubicada en la Calle Zamora de Punto Fijo, y se dirigía hacía el vehículo, un joven de estatura alta, le arrebata el teléfono celular y sale corriendo y ella salió corriendo detrás de él pidiendo auxilio y fue perseguido y capturado por dos funcionarios policiales y tenía el teléfono en su mano derecha. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único aparte del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la respectiva denuncia, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena, por otra parte se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que la aprehensión se produjo al poco tiempo de cometerse el hecho y mientras era perseguido por la víctima y por la autoridad, tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JORGE ALEXANDER RONDON PICHARDO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutivas establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en la sala de Audiencias de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Rita Cáceres