REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001597
ASUNTO : IP11-S-2004-001597
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano HERMES JOSÉ CASTELLANO SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.441,606 20 años de edad, nacido en fecha 04-01-84, Estado civil: soltero, de profesión u oficio andamiero, hijo de José Rafael castellano Jiménez y Juana Ramona Sáez, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 07, casa N° 21, calle 05, Cerca de la Licorería Guasare, de Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se imponga de medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como las actuaciones que conforman la presente causa y oídas las expuesto por las partes en la cual el abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA LOPEZ, en su carácter de representante del Ministerio Público ratifica y fundamenta su solicitud y pide se imponga de medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, por su parte el imputado manifestó que ese día, la sustancia el la había tirado al piso y le dijo a los funcionarios que era de él y que eso era para su consumo. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Ramón Navas, quien solicita se le imponga a su defendido la medida cautelar pertinente, por cuanto el mismo ha manifestado que es consumidor. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta Acta Policial de fecha 25 de Julio de 2004, en la cual funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, dejan constancia que siendo las 3:40 de la madrugada de ese día realizaban un dispositivo de seguridad por el sector Alí Primera II y cuando se desplazaban por la calle Las Flores, observan a un ciudadano quien al notar la presencia de la Comisión tomó una actitud nerviosa, se le efectuó una requisa y se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera una cajetilla de cigarrillos marca Belmont en donde se encontraban oculto dos (2) envoltorios de material sintético contentivos en su interior de un polvo blanco con un olor fuerte, penetrante y peculiar al de una sustancia ilícita, se les leyó sus derecho y se trasladó, dejan constancia que se hizo sin testigos por lo avanzado de la hora y lo peligroso de la zona, de igual forma manifestó en la sala que la sustancia era de él, que la había arrojado y que es para su consumo. De tal manera que la condición de consumidor se determina mediante pruebas o exámenes efectuadas por profesionales, en esta oportunidad el Tribunal no debe pronunciarse si dicho imputado es consumidor o no, ya que no tiene el resultado de las respectivas pruebas, por lo que evidentemente se ha cometido un hecho punible de data reciente que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito, que existen fundados elementos de convicción que determinan que el Imputado ha sido el autor del hecho punible de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a Seis años de Prisión, es decir que no entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presume el Peligro de Fuga en aquellos hechos punibles cuya pena excede de Diez años en su límite máximo, de tal manera que por el caso particular considera este Tribunal que no existe el peligro de fuga ni de obstaculización, por el arraigo que tiene dicho imputado, por lo que es procedente imponerle al Imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal en forma mensual por ante este Circuito Penal y la obligación de presentarse por ante la Institución Hogares Crea ubicada en esta ciudad de Punto Fijo y gestionar lo relacionado con el tratamiento para dejar el consumo de drogas.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al ciudadano HERMES JOSE CASTELLANO SAEZ, identificado en actas, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Noveno del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal y someterse al Tratamiento que le indique la Institución Hogares Crea de esta ciudad de Punto Fijo. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrense las respectivas Boletas y los correspondientes Oficios. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abog. Rita Cáceres