REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000045
ASUNTO : IP11-P-2004-000074


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el Escrito presentado en fecha 03 de Mayo de 2004, por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa al ciudadano DEYVI JOSE MEDINA, quien es venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.805.088, residenciado en el sector Los Rosales, casa sin número, Punta Cardón, Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO PADILLA MEDINA y la Acusación particular presentada en fecha 02 de Junio de 2004, por la Abogada MARIANELA GUTIERREZ JORDAN, en su carácter de Apoderada Especial de los ciudadanos GUILLERMO ALBERTO PADILLA CUAURO y MIRLA MEDINA MEDINA, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y verificada la presencia de las partes se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, quien ratificó su escrito contentivo de la Acusación, narró los hechos, las circunstancias en que fundamenta su Acusación, ofreció las pruebas y solicitó que se admitiera la Acusación y las pruebas ofrecidas y la Apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido interviene la Abogada MARIANELA GURTIERREZ, en su carácter de apoderada Judicial de las víctimas, expone la acusación particular en contra del Ciudadano DEIVI MEDINA, solicitando sea condenado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. Seguidamente se le impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del artículo 49 de la Constitución Nacional y no quiso declarar e igualmente el Tribunal informa a las partes sobre las alternativas a la prosecución del proceso. Posteriormente el Defensor Privado Abg. José Valdez quien manifestó la acusación privada establece otro delito diferente a la Fiscalía, que la acusación no cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como se puede observar la acusación privada adolece de errores no narra una relación circunstanciada, no tiene los elementos de convicción para motivar lo alegado, parte de esto no presentó los medios de prueba, no indicó la pertinencia, no cumple con los elementos esenciales que debe tener toda acusación para que se pueda admitir la misma, solicitando no sea admitida, y no se debe subsanar los vicios y errores que adolece la acusación con un escrito, de esos medios probatorios ofrecidos en sala son extemporáneos y los lapsos procesales deben ser acatados por las partes. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: En primer término el Tribunal analiza para verificar si las Acusaciones cumple con todos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que la Acusación presentada por la Fiscalía tiene los datos del imputado y el nombre del Defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación con los preceptos Jurídicos aplicables, el ofrecimiento de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud de Enjuiciamiento del Imputado, mientras que la Declaración presentada por la Acusadora Privada, este Tribunal observa que carece tanto del numeral cinco como del numeral seis del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el ofrecimiento de prueba y solicitud de enjuiciamiento, por lo tanto al no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando la Abogada Acusadora ofreció las pruebas en forma oral en este acto, dicho ofrecimiento es extemporáneo, por lo que este Tribunal no admite la acusación privada por falta de requisitos formales, de tal manera que dicha Acusación fue promovida ilegalmente por falta de requisitos formales tal como lo establece la letra “i” del numera 4to. del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se admite totalmente la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. En tal sentido para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos por la cual lo acusaba el Fiscal del Ministerio Público y solicitaba la imposición inmediata de la pena. En tal sentido oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa, que los hechos por el cual se Acusa es que en fecha Treinta (30) de Diciembre de 2002, en la calle Federación con calle La Paz de Punta Cardón, el vehículo Marca Wolkswagen Escarabajo, Placas IBB-688 conducido por el ciudadano DAYVI JOSE MEDINA, circulaba por la calle Federación de Norte a Sur, al momento en que el ciudadano JOSE ALBERTO PADILLA, caminaba en el mismo sentido, siendo impactado por el Automóvil antes descrito, causándole la muerte por traumatismo cráneo Encefálico. Ahora bien, la conducta imprudente del Acusado, se subsume en el tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, establecido en el artículo 411 del Código Penal, que establece una pena de Prisión de Seis (6) meses a Cinco (5) años que por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es de Dos Años y Nueve (9) meses, por la Admisión de los Hechos según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la rebaja de un tercio de la pena obteniéndose un resultado final de UN AÑO Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, se condena igualmente al pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano DEYVI JOSE MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.805.088 y residenciado en el sector Los Rosales, casa sin número, Punta Cardón, Estado Falcón, a cumplir la pena de UN (1) Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO PADILLA MEDINA, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta, se condena igualmente al pago de costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja expresa constancia que la presente decisión se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no se libran Notificaciones, ya que las partes en la sala tenían conocimiento que el Tribunal se acogió al referido lapso para la publicación, y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Se ratifica igualmente las medidas cautelares impuestas al Acusado. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Rita Cáceres