REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000170
ASUNTO : IP11-P-2004-000170
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA
Vista el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada LILIA DUGARTE MENDEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano YONNY EMIL SANCHEZ, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, obrero, hijo de Doria Sánchez Pascual, nacido el 27-08-75, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.587.924, domiciliado en el Barrio Bella Vista, Bloques del BTV, edificio 14, piso 5, Apto N° 15, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y la Aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, y oído lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensa solicitó se negara la solicitud fiscal por cuanto no se encuentra llenos los extremos contemplados en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no existe peligro de fuga y no posee conducta predelictual y solicito se le decrete la Libertad plena de su defendido. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta acta policial de fecha 28 de Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que en fecha 28 de Julio de 2004, aproximadamente como a las 2:00 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida Bolívar, les informan vía radio que se trasladen a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta le hizo entrega de un ciudadano que había sustraído una escalera en el interior de una residencia del ciudadano GARCIA ISMAEL JOSE; consta igualmente en el asunto Denuncia de fecha 28 de Julio de 2004, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano GARCIA ISMAEL JOSE, en la cual manifestó que cuando se encontraba en la casa de su suegra en la calle acueducto, casa N° 03 y ve pasar a un sujeto que cargaba una escalkera y le pregunta a su esposa si es la escalera de su hermano y ella dice que si, entonces fue hasta la calle Mariño y le preguntó a su mamá si ella había prestado la escalera y dijo que no, por lo que fue al sitio donde habitualmente colocaban la escalera y no estaba, entonces interceptó al sujeto que cargaba la escalera a la altura de la Fiscalía del Ministerio público, le quitó la escalera y venía bajando una Fiscal e introducen al sujeto al edificio de la Fiscalía y llegó una patrulla y se lo llevó. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, así como por la referida denuncia, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual de los imputados por lo que se presume como buena, se observa igualmente que la detención se produjo en las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los Imputados los aprehenden en el momento de cometerse el delito, siendo procedente la Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 Ejusdem.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado YONNY EMIL SANCHEZ, ya identificado de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación Quincenal por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó cuando trasladaba el objeto hurtado, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de las mismas. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abog. Rita Cáceres