REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000171
ASUNTO : IP11-P-2004-000171


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA

Visto el Escrito presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ALBIS JOSE ARENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad 17.310.116, mayor de edad, buhonero de oficio, soltero residenciado en la urbanización María auxiliadora, calle 4, casa N° 20, detrás de Fe y Alegría Punto Fijo Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELADIO RAFAEL PRIETO y lo expuesto por las partes, en la cual la representante del Ministerio Público, Abogada LILIA DUGARTE MENDEZ, Fiscal Auxiliar Sexta, ratifica su solicitud, pide que les sean decretadas Medidas cautelares Sustitutivas de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pide la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, por su parte el Imputado manifestó que lo metieron en esto el mismo policía que lo agarro la otra vez. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó que no existen suficientes elementos de convicción ya que de las actas policiales no se desprenden la flagrancia como tal, que hay un ensañamiento contra mi defendido ya que no es casual que el mismo policía es el mismo que lo aprehendió anteriormente, es por lo que solicito libertad plena en esta nueva causa en la que es imputado. Este Tribunal antes de decidir sobre lo solicitado por las partes hace un breve análisis de los elementos de convicción que acompaña el Ministerio Público a su Escrito, a tal efecto se encuentra en el asunto los siguientes: Acta policial de fecha 28 de Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que aproximadamente como a las 11:25 horas de la mañana cuando se encontraban patrullando a pie por el Centro de la ciudad por la calle Ecuador con calle Garcés, se percatan que hay una aglomeración de personas, que señalaban a dos ciudadanos, gritando que habían robado, se le dio la voz de alto y se presenta un ciudadano que se identificó como ELADIO RAFAEL PRIETO en compañía de su esposa ESPERANZA DE PRIETO, informando que los dos sujetos que habían aprehendido, les habían robado una cadena de oro con un dije y una esclava gruesa de oro, se les realizo una requisa y no se les encontró nada, así mismo consta denuncia 478 de fecha 28 de Julio de 2004, efectuada por el ciudadano ELADIO RAFAEL PRIETO, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que en fecha 28 de Julio de 2004, como a las 11:15 de la mañana, mientras se encontraba caminando con su esposa por la calle Colombia cerca del Centro Comercial CECOSA, se le lanzo encima un sujeto y lo abraza, mientras otro le despoja de la cadena con el dije y la esclava y su esposa que venía atrás comenzó a gritar, salieron corriendo, les informan que en la esquina es donde venden el oro que roban, por lo que se dirigen a la esquina y observan a los dos sujetos parados y al verlos salen corriendo y unos policías los detienen, lo revisaron pero no tenían las prendas. Ahora bien, existe un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y por su reciente data no se encuentra prescrito, hay elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores o partícipes en el hecho punible pre calificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único aparte del Código Penal, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y de la respectiva denuncia, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por otra parte se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, ya que la aprehensión se produjo poco después de cometerse el hecho tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es potestad del Ministerio Público solicitar el procedimiento Abreviado u Ordinario, se decreta la aprehensión flagrante y se ordena el tramite del procedimiento abreviado, a tal efecto es procedente lo solicitado por la Fiscalía y acuerda imponer al imputado de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3ero. y 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación semanal y la prohibición de comunicación con la víctima.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA imponer al Imputado ALBIS JOSE ARENAS, ya identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación semanal por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó poco después de cometerse el hecho, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes Notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Rita Cáceres