REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000172
ASUNTO : IP11-P-2004-000172


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos ITALO JESUS FANEITES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.479.220, mayor de edad, ayudante de construcción, soltero, natural de Punto Fijo, residenciado Barrio Antonio José de Sucre, calle Monagas, casa N° 30 , Punto Fijo Estado Falcón, y MARCOS ANTONIO CORDOVA VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.842.604, mayor de edad soltero, obrero, y residenciado en el Barrio Antonio José De Sucre, Calle Monagas, casa N°6, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MELITZA CAROLINA GAUNA MORENO y lo expuesto por las partes, en la cual el representante del Ministerio Público, Abogada LILIA DUGARTE MENDEZ, Fiscal Auxiliar Sexta, ratifica su solicitud Solicita, que les sean decretadas Medidas cautelares Sustitutivas de las previstas en los ordinales 3°, 4° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y pide la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, por su parte los Imputados no quisieron declarar y la Defensa explico las razones de hecho y de derecho de su defensa ya que no existen suficientes elementos y solicita para el ciudadano ITALO JESUS FANEITAS Medida Cautelar sustitutiva de libertad y Libertad plena para el ciudadano MARCOS ANTONIO CORDOVA VIVAS. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente elementos de convicción: Acta policial de fecha 27 de Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que aproximadamente como a las 7:15 horas de la tarde cuando se encontraban patrullando por la calle Colombia, entre Mariño y Falcón, la interceptan dos ciudadanas que se bajan de un taxi y les informan que han sido objeto de un Arrebatón de un monedero por parte de dos sujetos y que los mismos se desplazaban a pie por la calle Colombia, señalando a los sujetos descritos, se le dio la voz de alto a dichos sujetos, se le efectuó una requisa y se le incautó al sujeto mas alto y de contextura delgada un monedero negro marca PARIS contentivo de dinero en efectivo, tarjeta de debito y una chequera, lo cual fue reconocido por la ciudadana MELITZA CAROLINA GAUNA MORENO, como de su propiedad, así mismo consta denuncia 477 de fecha 27 de Julio de 2004, efectuada por la ciudadana MELITZA CAROLINA GAUNA MORENO, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que en fecha 27 de Julio de 2004, como a las 7:10 de la noche, mientras se encontraba caminando hacia la parada del Centro Comercial CECOSA, cuando iba por la calle Bolívar a tomar un Taxis, fue interceptada por un sujeto de contextura gorda de estatura baja y le agarró el teléfono celular que tenía en su mano produciéndose un forcejeo, en ese momento llega otro sujeto de contextura delgada de estatura alta, le dio golpes en la espalda y le quitó el monedero, salen corriendo y un taxista que se percata la auxilia y buscan una patrulla les informa lo sucedido y logran capturarlos en la calle Colombia y a uno de ellos le incautaron el monedero, el cual reconoció de inmediato.
De tal manera que la conducta asumida por los imputados se subsume en el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único aparte del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados han sido autores del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y de la respectiva denuncia, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por otra parte se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, ya que la aprehensión se produjo poco después de cometerse el hecho tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es potestad del Ministerio Público el poder de solicitar el tramite razón por la cual se decreta la aprehensión flagrante y se ordena el tramite del procedimiento abreviado, a tal efecto es procedente lo solicitado por la Fiscalía y acuerda imponer a los imputados de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3ero. y 6to. del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días y la prohibición de comunicación con la víctima.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA imponer a los Imputados ITALO JESUS FANEITES y MARCOS ANTONIO CORDOVA VIVAS, ya identificados, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Ordinal Tercero: la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, y la prohibición de comunicarse con la víctima, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó poco después de cometerse el hecho, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

Abog. Rita Cáceres