REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000173
ASUNTO : IP11-P-2004-000173


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR Y APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA

Vista el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada LILIA DUGARTE MENDEZ, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos ciudadanos Juan Enrique Cocom Amaya, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 20-12-60, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.232.070, domiciliado en el Sector Universitario, calle Principal No. 27, casa sin frisar, Punto Fijo, Estado Falcón, obrero, hijo de Leonido Cocom y Julia Amaya, y Agustín Jesús Montero, venezolano, natural de Tucupido, Estado Guarico, nacido el 22-02-68, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.303, obrero, hijo de Agustín Simosa y Carmen Montero domiciliado en el Barrio Andrés Eloy, Calle Nueva con Peninsular, casa s/n, de color rosada, al final, por el callejón, al lado de la casa No. 7, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y la Aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, y oído lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados no quisieron declarar y la Defensa se adhiere a los solicitado por la Fiscalía. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta acta policial de fecha 28 de Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que en fecha 28 de Julio de 2004, aproximadamente como a las 1:30 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje a pie por la avenida Bolívar, se les acercaron unos ciudadanos y les informaron que en la calle Garcés se estaban hurtando los cables del tendido del tendido eléctrico, al llegar al sitio indicado observaron dos ciudadanos, de los cuales uno cargaba una bolsa de material sintético contentiva de dos guantes de cuero, dos trozos de mecate color amarillo y un rollo de cable coaxial de CANTV, de aproximadamente Veinticinco metros de longitud y a uno de los sujetos se le incauto una tijera con mango de material sintético; consta igualmente en el asunto acta de entrevista de fecha 28 de Julio de 2004, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, por el ciudadano FREDDY ORLANDO HERNANDEZ MEDINA, en la cual manifestó que cuando se encontraba en el negocio LA PAILA CALIENTE, llegó un ciudadano pidiendo agua y dijo que tenía el camión parado en la esquina porque tenía que bajar un cable y otro sujeto que andaba con él se subió al poste y cortó el cable de C.A.N.T.V y cuando lo estaba recogiendo llegó la policía. De tal manera que dicha conducta asumida por los imputados se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de las evidencias, así como por la referida entrevista, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual de los imputados por lo que se presume como buena, se observa igualmente que la detención se produjo en las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los Imputados los aprehenden en el momento de cometerse el delito, siendo procedente la Aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 Ejusdem.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle a los Imputados JUAN ENRIQUE COCOM AMAYA y AGUSTÍN JESÚS MONTERO, ya identificados de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quincenal por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, y la prohibición de salir de la Península de Paraguaná, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó al poco tiempo de cometerse el hecho y cuando era perseguido por la víctima, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de las mismas. Se hace constar que las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria


Abog. Rita Cáceres