REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000152
ASUNTO : IP11-S-2004-000152


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 29 de Marzo de 2004, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, le decretó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DOUGLAS HILARIO ALVAREZ OBERTO, venezolano, nacido en fecha Doce (12) de Junio de 1.969, titular de la cédula de identidad Nº V-9.811.610, soltero, obrero , hijo de Víctor Álvarez y Gregoria de Álvarez, domiciliado en El vinculo sector La Entrada, casa de color blanco, Municipio y Estado Falcón, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, establecido en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE DIAZ TROMPIZ, y en fecha 01 de Julio de 2004, Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aprehendieron al referido imputado, y lo pusieron a disposición de este Tribunal y se fijó audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha audiencia la Fiscalía expone sus fundamentos de hecho y de derecho y solicita se Decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Homicidio Intencional, a tal efecto el Imputado no quiso declarar. Posteriormente intervino la Defensora Privada, Abogada MARY BELLO, quien expuso sus alegatos y manifestando que no se ha verificado como fue que suscitaron esto hechos, que su defendido no ha evadido la acción de la Justicia, que el día de los hechos su defendido sufrió un fuerte golpe y sufre de fuertes dolores de cabeza, solicito sea practicada una valoración médica y el Tribunal tome en consideración todas esta situaciones que han sido planteadas y sea decretada una medida cautelar menos gravosa. El Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado por las partes, hace un breve análisis sobre los elementos de convicción constitutivos en el presente asunto, y en tal sentido hace las siguientes consideraciones: En fecha 13 de Noviembre de 2003, el Agente Mayor del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, Estado Falcón, ALVARADO CIBRIANT JOSE RAFAEL, deja constancia que en fecha 13 de Noviembre de 2003, se trasladó hasta la sede del Hospital General de Coro, y le informó el Funcionario Policial destacado en dicho centro que a las 02:44 horas de la madrugada del día Domingo 23 de Noviembre de 2003, había ingresado un ciudadano de nombre JUAN JOSE DIAZ TROMPIZ con herida por arma de fuego tipo Escopeta, en la región del flanco izquierdo, que fue intervenido quirúrgicamente y recluido en cuidados intensivos, que el hecho había ocurrido el Domingo 23 de Noviembre de 2003, frente al Restaurante “La Fe”, sector El Doral del Municipio Falcón, y sindicado como autor del hecho el ciudadano DOUGLAS ALVAREZ, consta en la causa Informe Médico Legal de fecha 26 de Noviembre de 2003 realizado al ciudadano JUAN JOSE DIAZ TROMPIZ, en la cual consta que el presentó lesiones producidas por arma de fuego de carácter grave y que amerita un nuevo reconocimiento, consta en al asunto acta policial de fecha 28 de Noviembre de 2003, que continuando con la investigación el Funcionario Argenis Suarce, se trasladó hasta la residencia del ciudadano DOUGLAS HILARIO ALVAREZ OBERTO, se entrevistaron con su progenitora ciudadana ELODIA ROSA OBERTO ALVAREZ, quien suministró los datos de sus hijos DOUGLAS Y VICTOR ALVAREZ OBERTO, le hizo entrega a la Comisión de Un Arma de Fuego Tipo Escopeta propiedad del Imputado, consta en la causa Acta de Entrevista con el ciudadano ALVAREZ OBERTO VICTOR RAMON, quien manifestó entre otras cosas que “Bueno me dijeron que mi hermano DOUGLAS ALVAREZ, se encontraba peleando, en eso cuando iba llegando al sitio escucho un disparo y lo veo todo partio y sangrando por lo que lo auxilio y me lo llevo para la casa, así mismo resultó un muchacho herido con un tiro de nombre JUAN DIAZ, es todo.”, de igual forma a las preguntas que formula el instructor responde que dicen que su hermano fue el que disparó y reconoce la escopeta que se le puso a la vista como la de su hermano que cargaba el día del problema, consta acta de entrevista con el ciudadano NELSON DEL CARMEN DELGADO, el cual manifestó que estaba dentro de su negocio y escucho como un tiro o triki traki y cuando salió vio a JUAN DIAZ herido en la Acera y ensangrentado, consta en el asunto experticia realizada al arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera; consta acta de entrevista con el ciudadano DIAZ LOPEZ JOSE ANTONIO, el cual manifestó que su hijo JUAN JOSE DIAZ TROMPIZ, quien falleció en el Hospital, en una de las oportunidades que pudo hablar le comentó que ese día el estaba sentado en una silla donde un señor que le dicen CHIMINGO, donde juegan y venden cervezas, y DOUGLAS ALVAREZ se paró de donde estaba sentado y le dio un golpe en la cara y se paró y le dio otro golpe y desde el suelo el occiso le lanzo una botella y se fue para el bar La Fe y allí lo fue a buscar Douglas Álvarez y su hermano Mon, que Mon lo agarra por detrás para que Douglas le diera el tiro; consta en la causa declaración del ciudadano LOPEZ RIGOR EFRAIN, el cual manifestó que se encontraba en el bar “La Fe”, cuando llegó Juan Díaz y le dijo que había tenido un problema con Douglas, al rato llegaron Douglas y su hermano Mon en una moto buscando a Juan Díaz y Mon le dice a Douglas “Mátalo si lo vas a matar, porque a eso fue que viniste” y Douglas le efectúa un disparo en el estómago, y Juan herido entra al bar y lo auxiliaron, de igual forma el declarante reconoce la escopeta como el arma que cargaba Douglas Álvarez ese día; consta en el asunto declaración del ciudadano MARTINEZ GARCES JOSE ANTONIO, el cual expuso: “Bueno resulta que el día 23-11-03, me encontraba en el Bar La Fe, del Vínculo, en eso llegaron los dos hermanos ÁLVAREZ, DOUGLAS y MON, en una moto, llegaron buscando a JUAN DIAZ y le dicen que salga, y cuando este se encuentra en la parte exterior le efectúa un disparo, a JUAN DIAZ, luego el entra al Bar, y Mon se le pega atrás y le da dos o tres golpes, en la cara, luego sale otra vez y cae herido en el pavimento, es cuando nosotros lo auxiliamos, es todo.”; consta en la causa Transcripción de Novedad, en la cual se informa por vía telefónica que el ciudadano JUAN JOSE DIAZ TROMPIZ, falleció a consecuencia de herida por arma de fuego; consta Acta de Inspección N° 31 de fecha 15 de Enero de 2004, en la cual se hace constar el examen externo al cadáver de JUAN JOSE DIAZ TROMPIZ; consta en el asunto informe médico legal en la cual informan que las lesiones presentaron complicaciones; consta en el asunto Informe de Necropsia de Ley, en la cual especifican como causa de la muerte, Shock Séptico, punto de partida abdominal debido a complicación por herida de arma de fuego. De tales elementos de convicción se evidencia que se ha cometido un hecho punible un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, y la conducta asumida por el imputado encuadra dentro del tipo delictual establecido en el artículo 407 del Código Penal, referida al Homicidio Intencional, ya que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, y por otra parte, en consideración a la pena a imponer que es entre Doce (12) y Dieciocho (18) años de presidio, y la magnitud del daño causado, como lo es la pérdida de una vida humana, así como la forma como presuntamente se produjo el hecho, considera el Tribunal que existe el Peligro de Fuga. De acuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de Fuga, y de Obstaculización, ya que el ciudadano habita en una población pequeña que podría influir en el testigos del hecho, por lo que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad por el Delito de Homicidio Intencional Simple.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano DOUGLAS HILARIO ALVAREZ OBERTO, ya identificado, por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE contemplado en el artículo 407 del Código penal, en perjuicio de JUAN JOSE DIAZ TROMPIZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta y remítase con Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales. Remítase el presente asunto en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en su oportunidad. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla


La Secretaria


Abg. Yrene Tremont