REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001420
ASUNTO : IP11-S-2004-001420


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito consignado por el ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JESUS ALBERTO DICURU, mediante el cual presenta a este Tribunal a la ciudadana MIRTHA CECILIA GOITIA, venezolana, natural de Los Taques, titular de la cedula de identidad N° 9.807.242, hija de Carmen Rojas y Pedro José Goitia, nacida en fecha 21-07-67, Oficios del hogar, soltera, edad 37 años, residenciada en la calle Progreso, al final entre calle Nueva y Chile, Casa N° 09-03, Punto Fijo, Estado Falcón, se acordó fijar la respectiva Audiencia de presentación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el representante del Ministerio Público , solicitó se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecida en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, y se acordara la aplicación del procedimiento ordinario, la imputada se acoge al precepto Constitucional correspondiente y no quiso declarar, a tal efecto la Defensora Privada, Abogada Mary Bello, manifestó: Que no tiene objeción a lo solicitado por el ciudadano Fiscal, ya que faltan elementos que investigar, por lo cual en dichas investigaciones se podría desvirtuar la imputación hecha por el Ministerio Público. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Se evidencia en el acta policial de fecha 04 de Julio de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual hacen constar la aprehensión de la imputada y la incautación del arma de fuego, en tal sentido informan que cuando prestaban funciones de seguridad y custodia, en una verbena que se llevaba a efecto en un club, por lo que procedía a verificar a los ciudadanos que ingresaban a dicho club para que no ingresaran armas u objetos cortante, por lo que se le efectuó una requisa a una ciudadana lográndole incautar oculto a la altura de la cintura, un arma de fuego con las siguientes características: UNA PISTOLA MARCA BROWNING, CALIBRE 9 M.M., SERIALES LIMADOS, COLO CROMADO, CACHA NEGRA, CON SU CACERINA CONTENTIVA DE SIETE CARTUCHOS, CALIBRE 3.80, SIN PERCUTIR; así mismo consta entrevista con la ciudadana BRENDYS LISETH MEDINA ROJAS, realizada en fecha 04 de Julio de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales y en la cual informa que: “…la mujer policía me revisó y pase, luego me dijo que me devolviera para que viera a otra muchacha que iba a revisa porque parecía tenía algo escondido, me devolví y la mujer policía ya le había quitado la pistola a esta señora…”. De tal manera que dicha conducta asumida por la imputada se subsume en el Delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que la imputada han sido la autora del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida acta de aprehensión, la incautación del arma de fuego, y el acta de entrevista, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de Diez años en su límite máximo, queda a criterio de este Tribunal considerar si existe o no peligro de fuga o de obstaculización, y se evidencia que dicha ciudadana tienen arraigo en esta localidad, por lo que solo procede medidas cautelares sustitutivas, siendo procedente lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, pero en relación a imponerle a la Imputada solo de la Medida Cautelare Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal. Se acuerda igualmente la aplicación del procedimiento ordinario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone a la ciudadana MIRTHA CECILIA GOITIA, antes identificada, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante este Circuito Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Remítase las actuaciones en su oportunidad a la correspondiente Fiscalía. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Yrene Tremont