REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001418
ASUNTO : IP11-S-2004-001418
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR Y ACORDANDO APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSÉ GREGORIO NAVAS SARMIENTO, venezolano, natural de Coro, titular de la cedula de identidad N° 16.942.004-, nacido en fecha 27-09-82, hijo de Francisco Navas, de oficio Soldado, soltero, de 21 años de edad, residenciada en Dabajuro, Barrio Soublette, Casa Sín Número, Municipio Dabajuro, Estado Falcón, se realizó la Audiencia de presentación en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicita se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana KARINA BEATRIZ SUAREZ MARTINEZ, y pide continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, por su parte el Imputado no quiso declarar y la Defensa manifiesta que esta Conforme con la solicitud del Ministerio Público, que se le otorgue Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, y se opone a la aplicación del Procedimiento Abreviado. Este Tribunal para decidir observa los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 03 de Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que aproximadamente como a las 1:30 horas de la tarde cuando se encontraban patrullando por el centro de la ciudad, una ciudadana de nombre KARINA BEATRIZ SUAREZ MARTINEZ, les informa que había sido despojada de una cadena por un sujeto que vestía pantalón camuflajeado y botas militares y que había sido retenido dentro de una buseta por el ciudadano ROBINSO RAMON BARON CHIRINO; consta denuncia 1.433 de fecha 03 de Julio de 2004, efectuada por la ciudadana KARINA BEATRIZ SUAREZ MEDINA, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que mientras se encontraba en una tienda y se asomó a buscar unos familiares, paso un sujeto con una franela azul y un pantalón militar y le arrebató la cadena rompiendo la franelilla, y salió corriendo con otro sujeto y los dos se montaron en una buseta y un señor que estaba en la buseta con ayuda de un vigilante lo bajaron y en eso venía la patrulla; y consta declaración del ciudadano ROBINSO RAMON BARON CHIRINO, por ante las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 03 de Julio de 2004, el cual expuso que ese día ve a un sujeto corriendo que se monta en una buseta y a una ciudadana que lo perseguí y gritaba agarrenlo, y se montó en la buseta y bajó a dicho ciudadano. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único aparte del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión, de la respectiva denuncia y la declaración de ROBINSO RAMON BARON CHIRINO, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y se presume la buena conducta pre delictual por otra parte se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, en cuanto a los establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso las circunstancias de la aprehensión se ajustan a los parámetros establecidos en el mencionado artículo, y es potestad del Ministerio Público el poder de solicitar el tramite razón por la cual se decreta la aprehensión flagrante y se ordena el tramite del procedimiento abreviado.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JOSE GREGORIO NAVAS SARMIENTO, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación mensual por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó poco después de cometerse el hecho, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yrene Tremont