REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-001434
ASUNTO : IP11-S-2004-001434
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Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ELVIS JOSÉ FELIPE COHEN, venezolano, natural de Punto Fijo, titular de la cedula de identidad N° 18.156.598, hijo de Nancy Margarita Cohen, nacido en fecha23 de Junio de 1.986, Estudiante, soltero, edad 18 años, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Sector 1, calle 8, callejón Las Flores, casa N° 2, Punto Fijo, Estado Falcón, mediante la cual pide se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARIA ANTONIA RIVAS RONDON, y pide continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, y oído lo solicitado por las partes en la sala de Audiencia, en la cual la Fiscal del Ministerio Público ratificó su escrito, por su parte el Imputado no quiso declarar y la Defensa manifiesta que esta Conforme con la solicitud del Ministerio Público, y que de declararse el procedimiento Abreviado, en el Juicio demostrará la inocencia de su defendido. Este Tribunal para decidir observa los siguientes elementos de convicción: Acta policial de fecha 05 de Julio de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que aproximadamente como a las 8:20 horas de la noche, cuando se encontraban patrullando por el sector Antiguo Aeropuerto, los intercepta una ciudadana de nombre MARIA ANTONIA RIVAS RONDON y les informa que había sido despojada de su teléfono celular y había salido a recorrer con su vehículo lo había visto parado en la avenida principal de Antiguo Aeropuerto cerca del negocia denominado Karina, por lo que se trasladaron hasta el sitio indicado por la ciudadana y avistaron a un sujeto con características similares, se le efectuó una inspección y se le incautó el teléfono que luego la víctima manifestó que era el de ella; así mismo consta denuncia 438 de fecha 05 de Julio de 2004, efectuada por la ciudadana MARIA ANTONIA RIVAS RONDON, por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que cuando iba caminando por la calle para una bodega que está cerca de su casa, ve que viene de frente un muchacho de camisa blanca y pantalón rojo, cuando esta cerca sacó algo como un arma y le arrancó el teléfono celular, se devolvió para su casa buscó su carro e hizo un recorrido y observó al sujeto cerca de la carnicería Karina, le avisó a la policía y se le incautó su teléfono celular. De tales elementos se evidencia que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único aparte del Código Penal, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y de la respectiva denuncia, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y se presume la buena conducta pre delictual por otra parte se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, ya que la aprehensión se produjo conforme a los establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso las circunstancias de la aprehensión se ajustan a los parámetros establecidos en el mencionado artículo, y es potestad del Ministerio Público el poder de solicitar el tramite razón por la cual se decreta la aprehensión flagrante y se ordena el tramite del procedimiento abreviado y así mismo procede una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado ELVIS JOSE FELIPE COHEN, ya identificado, la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó poco después de cometerse el hecho, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes Notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yrene Tremont