REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 1 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2002-000007
ASUNTO : IK11-P-2002-000007


I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.


Causa Penal: N° IK11-P-2002-000007
Juez Presidente: Abog. KERVIN E. VILLALOBOS M.
Jueces Escabinos: Titular 1: MIRIAN NUÑEZ

Titular 2: JENMERY CORONADO

Secretaria de Sala: Abg. IRENE TREMONT.
Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA.
II

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Representación Fiscal: Abog. GERARDO CAMERO, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón.
Defensores Públicos: Abg. Nancy Acosta Defensora Público Primera

Abg. Sandra Blanco Defensora Público Tercera (E)
Acusado: FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, mayor de edad, nacido en fecha 23-08-61, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Malaquía Gil y Carmen Aleida revilla, titular de la cédula de identidad Nro. 7.570.075, residenciado en la calle principal de Antiguo Aeropuerto, sector 3, cerca del automercado La Fanny de Punto Fijo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro.
Víctima: JUAN BOTELLO BENAVIDES, venezolano, mayores de edad, quien en vida era titular de la Cédulas de Identidad Nro. 7.522.525 y estaba residenciado en la Calle Los Helechos, Quinta La Amistad, Urbanización Santa Fe de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón.

III

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Junio del 2004, siendo las 2:30 pm, del día fijado para llevarse a efecto el Juicio Oral y Público en la causa Nº IK11-P-2002-000007 seguida contra FRANKLIN ANOTNIO GIL REVILLA, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JUAN BOTELLO BENAVIDES, se hizo el anuncio de Ley. Verificada la presencia de todas las partes, habiéndose efectuado el acto de Inhibiciones Recusaciones y Excusas y prestado como fue el juramento de Ley por parte de los Jueces Escabinos y previo cumplimiento de los trámites procesales que constan en el Acta de Debate, el Presidente del Tribunal Mixto Abg. KERVIN E. VILLALOBOS M., declaró abierto el Debate oral y Público, destacando la significación del acto y recordando a las partes y al público el observar una conducta cónsona con el mismo.

IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En los días 03, 10 y 14 de Junio del año en curso se llevaron a cabo, Audiencias Orales y Públicas en causa signada con el N° IK11-P-2002-000007, seguida contra el acusado FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA, a los fines de determinar sobre la culpabilidad o no del referido acusado, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: JUAN BOTELLO BENAVIDES; en hecho acaecido en fecha 25 de Junio del año 2001, en el Supermercado Lara, ubicado en la calle Comercio, Sector Caja de Agua de esta Jurisdicción del Estado Falcón.
A tal evento, se presento en la sala de Audiencias el ABG. GERARDO CAMERO en Representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusando como en efecto lo hizo, al ciudadano: FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 ambos del Código Penal venezolano vigente, por el hecho ocurrido en fecha 25 de Junio del año 2001, cuando siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, en el estacionamiento del Supermercado Lara ubicado en la Calle Comercio del sector Caja de Agua de esta ciudad, el referido ciudadano, hoy acusado, en compañía de otra persona no identificada, con la finalidad de cometer un robo se dirigieron portando armas de fuego al prenombrado establecimiento comercial, produciéndose un intercambio de disparos entre la victima y los dos sujetos quienes lograron huir del sitio, uno de ellos herido por los disparos efectuados por la victima, dejando un rastro de sangre en el sitio del suceso, en donde también quedó mortalmente herido el ciudadano Juan Botello Benavides a consecuencia de dos disparos efectuados por el acusado, situación ésta que quedará demostrada en el transcurso del debate, con los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, siendo que por ende, solicitó la condena del acusado por tal hecho.
Por su parte, la defensa Abogada Nancy Acosta, Defensora Público Primero de este Circuito Penal, alega que desde el inicio de la investigación a su defendido se le violaron todos sus derechos constitucionales, que fue detenido sin orden judicial, que las experticias realizadas son pruebas que no cumplen con las formalidades establecidas en las normas, que dichas formalidades fueron violadas por los funcionarios que la practicaron y fueron obtenidas de manera ilícita y que por lo tanto no se podrá determinar la responsabilidad de su defendido en los hechos por los cuales se le acusa. Asimismo intervino la defensora Público Tercero (E) Abg. Sandra Blanco quien expuso que en el presente caso las pruebas se obtuvieron de manera ilícita por cuanto no se cumplieron con las formalidades de Ley, solicitando la nulidad de las mismas, manifestando que en el transcurso del juicio se determinará la inocencia de su defendido.

INCIDENCIA

La Defensa inició su intervención en este juicio señalando que, a su defendido se le violaron sus derechos constitucionales y que las pruebas ofrecidas en el presente caso, se obtuvieron de manera ilícita por cuanto no se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley para practicarlas; alegando que las mismas no pueden ser valoradas solicitando finalmente su nulidad.
En base a la solicitud de nulidad expuesta por la defensa, el Tribunal le dio carácter de incidencia, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole la palabra al representante Fiscal quien expuso que la nulidad solicitada por la defensa es extemporánea, por cuanto la defensa tuvo la oportunidad de impugnarlas en la audiencia preliminar, tuvo sus recursos y no los ejerció, por lo tanto solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa.
Al respecto, este Tribunal examinó el contenido del acta de la Audiencia Preliminar celebrada el 20-06-2002, inserta a los folios 312 al 325 de esta causa, determinando que en ella se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, a excepción del acta policial inserta al folio 64, de fecha 25-06-2001, en la cual se dejó constancia de haberse tomado una muestra de sangre al acusado, la cual fue declarada nula por la Juez de Control por cuanto carecía de la firma del Fiscal del Ministerio Público y del acusado. Cabe mencionar que contra esa decisión el Ministerio Público ejerció el recurso de apelación respectivo, siendo éste declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones, quedando firme la nulidad del acta antes referida y por consiguiente nula también la Experticia Hematológica ofrecida por el Ministerio Público.
Siendo así, y como quiera que el resto de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público fueron apreciadas legales, lícitas, pertinentes, necesarias y finalmente admitidas por la Juez de Control respectivo, las mismas deben ser evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del principio de igualdad de las partes y control y contradicción de las pruebas, razón por la cual este Tribunal Mixto Segundo de Juicio, considera que debe desestimarse en consecuencia el alegato de la Defensa. Y así se decide.
Resuelta la anterior incidencia conforme a lo establecido en el artículo 346 del COPP, el Juez Presidente, en virtud de lo previsto en el artículo 347 del COPP, le informa al acusado que puede declarar, le explicó el delito que se le atribuye, la pena probable y le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado, sin juramento, libre de apremio y coacción que no quería declarar, ordenando el Juez Presidente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 353 del COPP la recepción de las pruebas.
Recibidas las pruebas presentadas por las partes el Tribunal, según el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se escucharon las conclusiones de las partes, sin réplica, por haber renunciado a ella el Ministerio Público y, por consiguiente sin contra réplica, instándose a la victima a que manifestase lo que bien quisiera declarar, concediéndose la palabra al ciudadano Wilder Botello de Oliveira, hijo del fallecido, instando finalmente al encausado para que declarase, imponiéndolo del Precepto del ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional, absteniéndose nuevamente el acusado de declarar, por lo que se declaró cerrado el debate Oral y Pùblico, acogiéndose el Tribunal al término legal previsto en el Artìculo 365 del Còdigo Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la Sentencia, en virtud de lo avanzado de la hora y lo complejo del asunto, convocando a las partes para la lectura de la parte dispositiva del fallo, a las siete de la noche del día, quedando notificados los presentes.
V
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, evacuadas en el Juicio Oral y Público, con plena garantía del derecho a la defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrado los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio y que se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, con apoyo en las siguientes probanzas:
1. – Con la declaración del Sub. Inspector DAMASO AMAYA LUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien practicó la Inpección Nro. 870 de fecha 25-06-2001, quedó acreditado que él estuvo encargado de la parte investigativa; que ese día estaba de guardia y se recibe llamada de la centralista de guardia de la policía informándole de los hechos; que posteriormente se traslada al sitio del suceso y se entrevista con el Inspector Adalis Castillo (occiso), quien le hizo entrega de la pistola calibre 7.65 perteneciente a la victima encontrada por funcionarios policiales en el sitio; que el Inspector Adalis Casitillo le informó que los individuos habían saltado por un porche que era bajo; que él estuvo en el sitio del suceso al momento de practicarse la inspección y que posteriormente se hace Inspección en el inmueble donde se colectaron en una pipa: una escopeta recortada, un revólver calibre 38, prendas de vestir del presunto imputado, unos lentes, una gorra y otras cosas; que se entrevistó con la dueña de la casa quien manifestó que estaba durmiendo y no sabía sobre las evidencias encontradas; que los objetos encontrados en dicho inmueble se encontraban impregnados de una sustancia de color pardo rojiza; que se trasladó hasta el Hospital Dr. Calles Sierra; que en dicho centro asistencial se encontraba el acusado quien presentaba dos heridas por arma de fuego; que no recuerda muy bien la ubicación de las heridas, cree que era en ambas piernas; que en el Hospital le hicieron entrega de una prenda de vestir del acusado; que el proyectil extraído al acusado les fue entregado a la comisión; que no recuerda quien de los dos funcionarios recibió el proyectil; que las evidencias son debidamente embaladas y enviadas a la Sala Técnica quienes son los encargados de realizar las experticias.

2. – Con la declaración de GIUSEPPE CARUZO, Médico Forense adscrito al CICPC, Delegación Punto Fijo, Experto en Criminalística, quedó suficientemente acreditado que fue él quien practicó la autopsia al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Juan Botello Benavides, con menos de dos (02) horas de fallecimiento en post operatorio inmediato (laparotomía Exploradora) debido a heridas por proyectiles de armas de fuego en región abdominal; procedió a explicar que en el cadáver de la victima se apreció hematoma en masas musculares de región axilar derecha y región axilar izquierda encontrándose en esta última proyectil no deformado de arma de fuego, con una trayectoria de derecha a izquierda en forma horizontal, sin penetrar la cavidad torácica; asimismo manifestó que se apreció en la cavidad abdominal muestra de abundante cantidad de sangre, observándose múltiples perforaciones de asas intestinales delgadas, hematoma en mesenterio, con lesión traumática en la aorta abdominal producido por proyectil de arma de fuego, con una trayectoria descendente perforando el hueso iliaco izquierdo, alojándose en el glúteo mayor izquierdo, con trayectoria de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda.
A las preguntas efectuadas por la defensa manifestó que se logró recabar los dos proyectiles los cuales fueron enviados en un sobre cerrado con el protocolo de autopsia a la Medicatura Forense; que en este caso él personalmente entregó el sobre.

3.- Con la declaración del Sub Inspector HECTOR JOSE LOVERA, adscrito al CICPC del Estado Falcón Delegación Punto Fijo, quedó acreditado que él realizó una Inspección Ocular Nro. 869 de fecha 25-06-2001, la Nro. 870 de la misma fecha, igualmente una experticia Nro. 9700-175-DT-173 del 26-06-2001, dos inspecciones técnicas y una de reconocimiento; asimismo manifestó que se trasladó al establecimiento Supermercado Lara con el funcionario Raúl Reyes y se practicó inspección al sitio y a una camioneta; que se colectaron restos de sustancias hemática, se realizó un seguimiento a las manchas realizando una Inspección en la calle Providencia de Caja de Agua, donde se ubicaron dos armas, una escopeta y un revólver; que las evidencias fueron remitidas para su reconocimiento.
Interrogado por las partes se dejó constancia que su trabajo consistió en la descripción del sitio del suceso y verificar la presencia de algún objeto de interés criminalistico; que en el sitio se apreciaron manchas de tipo hemático, unas conchas 7.65 y una camioneta tritin vino tinto; que las manchas de tipo hemático observadas, tenían la forma de estrella de caída libre con dirección a la habitación donde se colectaron las armas; que las armas estaban en una pipa; que también se colectaron unos lentes de seguridad y una vestimenta; que por la forma de caída de las manchas hemáticas, la persona estaba corriendo; que en el sitio donde se colectan las evidencias había sangre; que las evidencias fueron embaladas individualmente para evitar la contaminación de cada una de ellas; que se utilizaron guantes quirúrgicos y bolsas de plástico; que se fijó fotográficamente el sitio para dejar constancia de cómo estaban las evidencias; que en el hospital se le practicó un Análisis de Trazas de Disparo a una persona que se encontraba en ese centro; que esa prueba se efectuó el mismo día como a las dos de la tarde al ciudadano Franklin Revilla; que dicha prueba se practicó con unos pines que vienen en una caja hermética procedente de la delegación de Caracas y que una vez usados se envían; que en este caso fueron a practicar esa prueba él y el funcionario Raúl Reyes; que se tenía conocimiento que en el hospital esta una persona herida por arma de fuego y que en ese momento se trasladan los pines para hacer la prueba, porque ya se sabía que antes se había cometido un atraco y se presumía que esa podía ser la persona; que además se extrajo un proyectil en cual fue enviado a Caracas.

4.- Con la Declaración del Inspector LUIS CHIRINOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente asignado a la Delegación Tucaras, quien manifestó que en el presente caso recibió dos entrevistas las cuales quedaron plasmadas. Conforme al artículo 242 del Copp se le puso a la vista el acta de entrevista, manifestando posteriormente que la testigo fallecida expuso que cuando iba llegando al supermercado escuchó unos disparos y observa que sobre el piso hay un ciudadano llamado Juan, y que vio a dos ciudadanos que iban caminando rápido; que uno de ellos era bajito, gordo, moreno y el otro era de bigotes, como guajiro; que el hecho sucedió en el supermercado Lara ubicado en Caja de Agua; que observó cuando una de las personas se estaba metiendo algo en la camisa.

5. – Con la Declaración del ciudadano EMILIO CHIRINOS QUINTERO, testigo ofrecido por el Ministerio Público, quedó acreditado que los autores del hecho dejaron las armas dentro de una pipa ubicada en su casa.
Interrogado por las partes se dejó constancia que la su casa es de barro; que el solar de la casa se compartía el callejón con un vecino; que por el callejón pasaban malandros pero que después el vecino cercó todo; que había sangre en la pared y en el solar del vecino; que su casa está como a una cuadra del Supermercado; que el callejón tenía salida para el Supermercado; que en el callejón habían varias pipas; que las armas las encontraron dentro de las pipas que estaban en el callejón.

6.- Con la declaración del funcionario FREDDY BRICEÑO, quien es Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actualmente a la Delegación de Coro, quien expuso: “nosotros en la división de balística como órgano receptor recibimos todas las evidencias de interés criminalísticas, se recibieron dos armas de fuego, un cargador nuevo, nueve conchas, cuatro proyectiles y una bala, se realiza el tipo de prueba haciendo una descripción completa de las armas de fuego, se trataba de un revolver Smit and Weson fabricado en estados unidos, de calibre punto treinta y ocho, se estudian las empuñaduras, éstas eran recubiertas por dos tapas de color marrón y el material era madera, se hace las descripción del mecanismo de accionamiento, de las estrías, así como de las balas. Con respecto a las nueve conchas remitidas, habían cinco perteneciente al calibre siete punto sesenta y siete milímetros, y cuatro del calibre punto treinta y ocho. De los cuatro proyectiles, dos eran de calibre siete punto sesenta y cinco milímetros y dos de calibre punto treinta y ocho, se recibió un cargador metálico, se constató que estaba en funcionamiento, estaban buenos los seguros, tenían buen mecanismo de extracción, se efectúan el disparo en forma normal, una vez que se examina se procede a revisar las conchas y proyectiles, se obtiene el proyectil y la concha por separado, para efectuar la comparación balística basado en el principio de la Criminalística denominado Principio de Correspondencia, es decir, tenemos la muestra estándar que son la de los disparos y una muestra problema que son las conseguidas en el sitio del suceso y a través del microscopio de comparación balística, se cotejan, este microscopio permite un aumento de cuatrocientas veces, allí sabemos si fue disparado por una misma arma de fuego y si fueron percutadas las conchas. Luego me voy a la comparación y se comparó las cinco conchas calibre siete punto sesenta y cinco y los dos proyectiles que se consiguieron, siendo el resultado positivo, los mismos fueron disparados por el arma de fuego tipo pistola, en el caso del revolver se compara las cuatro conchas y los proyectiles punto treinta y ocho, concluyendo que fueron disparados y percutados por el arma tipo revolver, luego enviamos las evidencias al ente que los remitía.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS PROBATORIOS

Según lo dispuesto por el artículo 358 del COPP, se incorporaron por su lectura las pruebas documentales que a continuación se señalan:

1. - Acta de Inspección Nro. 869 de fecha 25 de Junio de 2001, practicada en el estacionamiento del Supermercado Lara, ubicado en la calle Comercio, sector Caja de Agua, de esta ciudad de Punto Fijo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios Hector Yovera y Raúl José reyes, ratificada en la Sala de Juicio por el Sub Inspector Hector Lovera, inserta a los folios 30 y 31 de la primera pieza de la presente causa.
2. - Acta de Inspección Nro. 870 de fecha 25 de Junio de 2001, practicada en la casa Nro. 11, Calle Providencia, sector Caja de Agua de esta ciudad de Punto Fijo, donde se encontró un revólver calibre 38 y una escopeta recortada, así como otras evidencias de interés criminalistico, ratificada en la sala de Juicio por los funcionarios Hector Lovera y Damaso Gabriel Amaya Lugo, inserta a los folios 46 y 47 de la primera pieza de la presente causa.
3. - Experticia de reconocimiento N° 9700-175-DT-173 de fecha 26/06/01, suscrita por Hector José Yovera y Alejandro José Leal, inserta al folio 76 de la primera pieza de la presente causa, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, un revóver calibre 38 mm. y una pistola calibre 7.65, unos cartuchos y unas prendas de vestir, ratificada en la sala de Juicio por el Sub Inspector José Yovera.
4.- Informe de Autopsia Nro. 1024 practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Juan Botello Benavides, de fecha 09 de Julio de 2001, suscrita por el Dr. Angel Pernalete Yustiz y el Dr. Giusseppe Caruzo, ratificada en la sala de Juicio por este último, la cual cursa a los folios 98 y 99 de la primera pieza de la presente causa.
5. – Experticia de Análisis de Traza de Disparos (A.T.D.) Nro. 9700-028-521 de fecha 03 de Julio de 2001, la cual cursa a los folios 95 y 96 de la primera pieza de la presente causa.
6.- Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2001, donde consta entrevista efectuada a la ciudadana MARIA MARTIN LUGO BRACHO, inserta al folio 43 de la primera pieza de este expediente, ofrecida por el Ministerio Público con su acusación.
7.- Acta Policial de fecha 25 de Junio de 2001, donde consta entrevista efectuada al ciudadano QUINTERO CHIRINOS EMILIO RAFAEL, inserta al folio 55 de la primera pieza de este expediente, ofrecida por el Ministerio Público con su acusación.
8.- Acta de Defunción del cadáver de Juan Botello Benavides, inserta al folio 87 de la primera pieza de la presente causa.
VI
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

En las Audiencias Orales y Públicas celebradas los días 03, 10 y 14 de Junio de 2004, fueron suficientemente debatidas y controvertidas las pruebas de las partes, con plena garantía de los principios y derechos fundamentales como son el debido proceso, el de defensa, de igualdad y equilibrio procesales, control y contradicción de las pruebas.
Ahora bien, del análisis de todas las pruebas, alegatos y circunstancias realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto llega a la conclusión que han quedado debidamente acreditados y probados los hechos siguientes:
Efectivamente, con las declaraciones de los Sub-Inspectores Damaso Amaya Lugo y Hector José Yovera quedó acreditado suficientemente que el hecho se cometió el día 25 de Junio de 2001 en el estacionamiento del Supermercado Lara ubicado en la calle Comercio del sector Caja de Agua del Municipio Carirubana del Estado Falcón, aproximadamente a las 6:30 de la mañana; el Sub Inspector Damaso Amaya Lugo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas manifestó que ese día se recibió llamada procedente de la centralista del Comando de la Policía mediante el cual le informaron que en el sitio se había producido un intercambio de disparos entre un ciudadano y dos sujetos que intentaron robarlo; ambos funcionarios manifestaron que estuvieron en el sitio del suceso y que allí les fue entregada el arma de fuego tipo pistola calibre 7.65 mm perteneciente a la victima la cual había sido colectada por los funcionarios policiales; que el Sub Inspector Damaso Lugo se entrevisto con el Inspector de la Policia Adalis Castillo (occiso) quien le informó que los individuos habían saltado por un porche que era bajo; por su parte el Sub Inspector Hector Yovera manifestó que en el sitio del suceso se apreciaron manchas de tipo hemático, unas conchas 7.65 y una camioneta triton vino tinto; que las manchas de tipo hemático observadas, tenían la forma de estrella de caída libre con dirección a la habitación donde se colectaron las armas; que las armas estaban dentro de una pipa; que también se colectaron unos lentes de seguridad y una vestimenta; que por la forma de caída de las manchas hemáticas, la persona estaba corriendo; que en el sitio donde se colectan las evidencias había sangre; que las evidencias fueron embaladas individualmente para evitar la contaminación de cada una de ellas; que se utilizaron guantes quirúrgicos y bolsas de plástico; que se fijó fotográficamente el sitio para dejar constancia de cómo estaban las evidencias. Asimismo el testigo Emilio Chirinos Quintero, ofrecido por el Ministerio Público manifestó ser el propietario de la casa donde se encontraron las armas; que las armas aparecieron dentro de una pipa ubicada en un callejón; que se apreció sangre tanto en la pared del callejón como en el solar del vecino; que su casa esta ubicada como a una cuadra del Supermercado; que el callejón actualmente fue cerrado.
Asimismo ambos funcionarios manifestaron haberse trasladado al Hospital Dr. Calles Sierra de esta ciudad, por cuanto tenía información de que en ese centro asistencial había ingresado una persona herida por arma de fuego y se presumía que era uno de los sujetos intervinientes en el hecho objeto de investigación; así el Sub Inspector Damaso Amaya Lugo, manifestó que en dicho centro asistencial se encontraba Franklin Antonio Gil Revilla con dos heridas por arma de fuego, que no recuerda la ubicación de las mismas pero cree que era en las piernas; que posteriormente al referido ciudadano le fue extraído un proyectil de su cuerpo; que dicho proyectil les fue entregado y que posteriormente fue enviado a Caracas con todas las evidencias para su análisis; por otro lado el Sub Inspector Hector Yovera manifestó que ese mismo día se trasladó hasta el Hospital Dr. Calles Sierra y practicó como a las dos de la tarde un Análisis de Trazas de Disparo al ciudadano Franklin Antonio Gil Revilla; que dicha prueba se practicó con unos pines que vienen en una caja hermética procedente de la Delegación de Caracas y que una vez usados se envían nuevamente; que en ese momento se trasladan los pines para hacer la prueba, porque ya se sabía que antes se había cometido un atraco y se presumía que esa podía ser la persona; que además se extrajo un proyectil al acusado el cual fue enviado a Caracas; que él personalmente elaboró el Memorando remitiendo todas las evidencias.
El Médico Forense Dr. Guiseppe Caruzo, manifestó que practicó la autopsia al cadáver de la victima de nombre Juan Botello Benavides, con menos de dos horas de fallecimiento en post operatorio, debido a heridas por proyectiles de arma de fuego en región abdominal; explicó que en el presente caso se apreció en el cuerpo de la victima hematoma en masas musculares de región axilar derecha e izquierda encontrándose en esta última un proyectil no deformado de arma de fuego el cual no produjo lesión en la cavidad torácica; asimismo expuso que se observó múltiples perforaciones de asas intestinales delgadas, hematoma en mesenterio con lesión traumática en la aorta abdominal producido por proyectil de arma de fuego, con trayectoria descendente de derecha a izquierda perforando el hueso iliaco izquierdo el cual se alojó en el glúteo mayor izquierdo, manifestando que esta herida fue la causante de la muerte. Asimismo expuso que se extrajeron del cuerpo de la victima los dos proyectiles los cuales fueron enviados conjuntamente con el protocolo de autopsia en un sobre a la Medicatura Forense; que en este caso el personalmente entregó el sobre.
El Inspector Luis Chirinos funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, actualmente asignado en la Delegación de Tucacas, manifestó que su participación en la investigación consistió en haber recibido entrevistas a dos personas; a tal evento el Ministerio Público puso en conocimiento al funcionario que la ciudadana Maria Martina Lugo Bracho, una de las personas entrevistadas había fallecido y que por lo tanto era importante que manifestara en sala lo que recordara de lo expuesto por la mencionada testigo; a tal evento después deber puesto a la vista el acta conforme a lo previsto en el artículo 242 del Copp, manifestó que la ciudadana expuso que cuando iba llegando al supermercado escuchó unos disparos y observa que sobre el piso hay un ciudadano llamado Juan, y que vio a dos ciudadanos que iban caminando rápido; que uno de ellos era bajito, gordo, moreno y el otro era de bigotes, como guajiro; que el hecho sucedió en el supermercado Lara ubicado en Caja de Agua; que observó cuando una de las personas se estaba metiendo algo en la camisa.
La defensa se opuso a la declaración del funcionario Luis Chirinos por cuanto la testigo había fallecido alegando que no podía valorarse su testimonio por la exposición del funcionario; sin embargo, el Tribunal valora el testimonio del Inspector Luis Chirinos en base a la circunstancia de que por ser la persona quien recibió la entrevista de la ciudadana Maria Martina Lugo Bracho y Emilio Chirinos Quintero, puede aportar de manera referencial los hechos expuestos por los referidos testigos.
Cabe destacar que el hecho objeto del presente Juicio se cometió el día 25 de Junio de 2001, es decir, hace tres años aproximadamente, lo cual a Juicio de estos Juzgadores se justifica que al recibir la declaración de expertos y funcionarios, que sin lugar a dudas practicaron diversas pesquisas o diligencias de investigación, no logren precisar o recordar algunos detalles por el transcurso del tiempo, pero en lo sustancial son absolutamente contestes y coherentes en que ese día se produjo un intercambio de disparos entre el ciudadano Juan Botello Benavides (occiso) y dos sujetos quienes con intenciones de robarlo le ocasionaron dos heridas por armas de fuego que le segaron la vida.
Que de acuerdo al contenido de las Inspecciones Nros. 869 y 870 de fecha 25 de Junio de 2001, practicadas por el Inspector Hector Yovera en el sitio del suceso y en el inmueble donde se encontraron las armas, logró establecerse que uno de los sujetos intervinientes en el hecho resultó herido por los disparos efectuados por la victima con su pistola calibre 7.65 mm. la cual fue colectada en el sitio del suceso, llegándose a tal conclusión por los rastros de sangre en forma de estrella que se apreciaron en el estacionamiento del Supermercado Lara, las cuales estaban orientados hacia el inmueble donde se encontraron el revólver calibre 38 mm y la escopeta tipo recortada.
Que se conoció a través de una llamada recibida del Comando Policial de esta ciudad del ingreso al Hospital Dr. Calles Sierra de una persona herida por arma de fuego que posteriormente quedó identificada como Franklin Antonio Gil Revilla, quien en ese momento fungía como sospechoso, lográndose determinar su participación en el hecho a través de la experticia de Balística Nro. 9700-018-3379 ratificada en la sala de Juicio por el Inspector Freddy Briceño, Experto en Balistica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, mediante la cual se determinó que el proyectil extraído al acusado, tal como quedó se acreditado en el juicio, fue percutado por la pistola calibre 7.65 mm perteneciente a la victima, lo cual demuestra de manera inobjetable la participación del acusado de autos en el hecho, toda vez que se trata de una prueba de certeza.
Asimismo quedó establecido a través de la referida experticia de balística, que los proyectiles extraídos al cadáver de la victima, tal como se acreditó con la declaración del Médico Forense Giusseppe Caruzo, fueron percutados por el revólver calibre 38 mm colectado conjuntamente con la escopeta tipo recortada en el interior de una pipa ubicada en el inmueble propiedad del ciudadano Emilio Chirinos Quintero, testigo ofrecido por el Ministerio Público quien también declaró en la sala de Juicio, llegando este Tribunal Mixto a la conclusión por aplicación de las reglas de la lógica, que el referido revólver calibre 38 mm. fue el arma utilizada por el acusado, puesto que mediante la Experticia de reconocimiento Nro. 9700-175-DT-173 practicada a todas las evidencias por el Sub Inspector Hector José Yovera, en fecha 26 de Junio de 2001, ratificada por él en la sala de Juicio, indica que en el mencionado revólver estaba impregnado de una sustancia pardo negruzca, sustancia que no se apreció en la escopeta, estableciéndose de esta manera una circunstancia fáctica que vincula la referida arma de fuego con la persona herida, en este caso, el acusado de autos.
Pero si alguna duda se alberga acerca de la participación y responsabilidad del acusado, debemos destacar el resultado de la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo Nro. 9700-028-521 suscrita por los funcionarios Nélida Ascanio Morfes y Cristina A. Colina, en la cual se determinó que en las muestras tomadas en el dorso de ambas manos al ciudadano Gil Revilla Franklin Antonio, “…se detectó la presencia de Antimonio (sb), Bario (Ba) y Plomo (pb); que la presencia de estos tres elementos indica que son residuos producto del fulminante de un cartucho para arma de fuego y sólo pueden apreciarse cuando se efectúa el disparo”, que si bien esta prueba fue objetada por la defensa en virtud de que no fue ratificada en el Juicio por los expertos que la suscriben, se aprecia plenamente conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del COPP, en concordancia con los artículos 197 y siguientes ejusdem, ya que dicha prueba quedó plenamente constituida en el momento de su práctica, por lo que su incorporación procede conforme a lo dispuesto en el artículo 358 ibídem, en concordancia con el artículo 239; por lo demás, dicha prueba no se practicó a espaldas del acusado, toda vez que para realizarla se requiere de su concurrencia y aceptación de lo cual deviene que ninguna sorpresa le puede haber causado su práctica, y el Tribunal debe atenerse a la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad la cual no debe sacrificarse por formalidades no esenciales a tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 26, 257 y 334 constitucionales, en concordancia con el 19 del COPP.
Establecida plenamente la comisión de los hechos punibles señalados, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículo 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Juan Botello Benavides, y la autoría material del hecho en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señalados, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, constituido como Tribunal Mixto considera, que esta sentencia ha de ser CONDENATORIA, al hallar al acusado CULPABLE de los Delitos imputados, estableciéndose claramente en el Debate Oral y público, que fue el ciudadano Franklin Antonio Gil Revilla quien portando el arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm en el momento de cometer el hecho delictivo, efectuó los disparos que le ocasionaron la muerte a la victima. Y ASI SE DECIDE.
VII
DE LA PENALIDAD

En virtud de los anteriores pronunciamientos, y habiendo apreciado este Tribunal el grado de culpabilidad del agente, se consideró aplicar la pena prevista para este tipo delictual en su término medio, es decir, por el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución del Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, veinte (20) años de presidio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; de la conversión ordenada por el artículo 87 del precitado instrumento sustantivo penal, la pena de un (01) año y cuatro (04) meses por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 278 del Código Penal, resultando una pena en definitiva a imponer de Veintiún (21) años y Cuatro (04) meses de presidio, pena que terminarán de cumplir en el establecimiento penitenciario que disponga el respectivo Juez de Ejecución, una vez firme el presente fallo.

VIII
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por Decisión Unánime de sus miembros, encuentra al acusado FRANKLIN ANTONIO GIL REVILLA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 23-08-61, de profesión u oficio Albañil, hijo de José Malaquía Gil y Carmen Aleida revilla, titular de la cédula de identidad Nro. 7.570.075, residenciado en la calle principal de Antiguo Aeropuerto, sector 3, cerca del automercado La Fanny de Punto Fijo, CULPABLE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO) y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 278 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN BOTELLO BENAVIDES, y le impone la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, la cual cumplirá en el establecimiento penitenciario que a bien indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.
Asimismo se condena al acusado al pago de las costas procesales, conforme a lo dispuesto en los artículos 265 y 266 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal venezolano vigente.
Se fija provisionalmente como fecha de culminación de la presente condena el día 14 de Octubre del año 2025, sin perjuicio del cómputo ordenado por los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a cargo del Juez de Ejecución respectivo, una vez firme la presente sentencia.

Se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación.

La parte dispositiva del presente fallo fue leído en la Sala de Audiencias Nro. 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los 14 días del mes de Junio del presente año conforme a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se publica y registra la presente sentencia en la sede de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo el día primero de Julio de 2004.


El Juez Presidente

Abg. Kervin E. Villalobos M.


Los Jueces Escabinos


Mirian Nuñez Jenmery Coronado
Titular I Titular II



La Secretaria,

Abg. Irene Tremont.


Nota: se deja constancia de haberse publicado el presente fallo el día de hoy 01 de Julio de 2004, siendo las cinco de la tarde.


La Secretaria,

Abg. Irene Tremont.