REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2003-000068
ASUNTO : IP11-P-2003-000068
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA
MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Abg. RAMÓN ANTONIO NAVAS, Defensor Público Tercero de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, quien en su carácter de defensor del ciudadano GUSTAVO RAMÓN COLINA, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano EDIYESO CORDOVA MEDINA, solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Expone el referido defensor que en fecha 01 de Abril de 2001, su defendido fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, siendo presentado por ante el tribunal de Control a efecto de ser escuchado por el ciudadano Juez, siendo dictada Medida de Privación preventiva de Libertad para luego ser trasladado hasta el Internado Judicial de Santa Ana de Coro donde aún permanece.
Que a manera de ver de esa defensa, el legislador ha dejado claro en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio que exceda de dos años, esto por considerar que dos años son suficientes para que se hayan realizado todas las etapas del proceso, incluyendo la audiencia oral y consecuencialmente la sentencia por lo menos definitiva.
Que violentar ese mandato legal sería violar la propia constitución, toda vez que la propia constitución señala “todas las personas deben ser juzgadas con las garantías establecidas tanto en la misma constitución como en las leyes procesales”, precisamente el Código Orgánico nos enseña cuales son esas garantías procesales y una de ellas es que si la persona se encuentra privada de su libertad, incluso si se encuentra sometida a un régimen de presentación, estas medidas deben cesar al transcurrir los dos años que nos señala el Código, de esta forma tenemos forzosamente que concluir, que violar la norma procesal es violentar la propia constitución.
Señala la defensa la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, Nro. 1712 de fecha 12 de Septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, alegando que a su juicio, con esa sentencia la Sala Constitucional no dejó cabos sueltos que puedan dar lugar a otra interpretación del artículo 253 (hoy 244) , de tal forma que cumplidos los dos años sin que se haya realizado el Juicio Oral, ya el acusado no puede estar privado de su libertad y así lo debe decretar el Tribunal.
Asimismo expone la defensa, que al contrario de lo que claramente estableció la sentencia de la Sala Constitucional en cuanto al retardo imputable al acusado o sus defensores, en reiteradas oportunidades diligenció para que la causa instruida en contra de su defendido avanzara, incluso manifiesta haber interpuesto recurso de apelación de auto toda vez que el Tribunal de Control se negó a revisarle la medida a su defendido a pesar de que la audiencia preliminar se había suspendido Catorce Veces por causas no imputables ni a su representado ni a la defensa, pero que en ese entonces dicho retardo no excedía a dos años, como si sucede ahora.
Finalmente alegó la defensa los artículos 7, 334, 335 y 49 ordinal 4° constitucionales, solicitando una medida cautelar sustitutiva de libertad para su defendido en base a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de Noviembre de 2000, la Fiscalía sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAMÓN COLINA, GUSTAVO RAMÍREZ COHEN, DARIO ASCANIO JIMENEZ y LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ ARIAS, por la presunta comisión de los delitos de Homidicio Intencional Calificado, Lesiones Intencionales Calificadas y Porte Ilicito de Arma de Fuego, en perjuicio del ciudadano EDIYESO CORDOVA JIMENEZ.
En fecha 03 de Octubre del año 2000, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, libró orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos GUSTAVO RAMIREZ COHEN, LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ, GUSTAVO RAMON COLINA y DARIO ASCANIO JIMENEZ, conforme al artículo 259 (hoy 250) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos antes mencionados.
En fecha 26 de Diciembre del año 2000, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito de Acusación en contra de los referidos acusados, quienes aún no habían sido aprehendidos para la fecha, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento, previsto y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° y 288, ambos del Código Penal venezolano.
En fecha 27 de Diciembre de 2000, se celebró por ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar en la cual resultaron condenados a veinte (20) años de presidio en virtud de la admisión de los hechos, los ciudadanos CARLOS HERNÁNDEZ MAVAREZ y DARIO ASCANIO JIMENEZ, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem y por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración y Agavillamiento, previstos en los artículos 408 ordinal 1° y 288 en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal venezolano.
En fecha 01 de Abril del año 2001, fue aprehendido en flagrancia el ciudadano GUSTAVO RAMÓN COLINA, en la ciudad de Caracas por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando detenido a la orden al Fiscalía Primera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, efectuándose la audiencia Oral de Presentación el día 03 de Abril del mismo año.
En fecha 15 de Mayo del año 2001, en la realización de la Audiencia Preliminar, el Juzgado Quinto de Control del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia de la referida causa en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, toda vez que según su criterio, ese era el Tribunal competente para conocer de la causa por cuanto existía conexidad delictual, y según lo previsto en el numeral 4 del artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, es competente el Tribunal que conoce de la causa por el delito más grave, remitiendo así todas las actuaciones conjuntamente con el imputado, al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal acordándose la acumulación de ambas causas.
En fecha 22 de Abril de 2003, se celebró por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Audiencia Preliminar en la cual se presentaron por parte de la representación del ministerio Público, acusación en contra del ciudadano Gustavo Ramón Colina y Luis Enrique Rodriguez, por el delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento en perjuicio del ciudadano Ediyeso Cordova Medina. Asimismo se presentó acusación en el referido acto en contra de los ciudadanos Gustavo Ramón Colina, Luis Enrique Rodríguez Arias y Zulima Gregoria Garcia Arcaya, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la referida audiencia preliminar, el Tribunal Segundo de Control declaró con lugar la excepción prevista en el literal E, numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa y decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 33 en relación con el numeral 5 del artículo 318 ejusdem, por considerar que a los ciudadanos Gustavo Ramón Colina y Luis Enrique Rodríguez Arias, habían sido acusados sin ser escuchados previamente en la audiencia oral de presentación, puesto que el escrito acusatorio fue presentado en fecha 26 de Diciembre 2000 y los acusados fueron aprehendidos: el ciudadano Gustavo Ramón Colina el día 01-04-2001 y Luis Enrique Rodríguez Arias aprehendido el día 18-07-2001, lo que según a juicio del referido Juzgado de Control representó una flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa conforme a lo previsto en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49 Constitucional, ordenándose la separación de las causas, remitiéndose la causa sobreseída al Ministerio Público para que presentara nuevo escrito acusatorio, aperturándose al Juicio Oral y Público la causa por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de Julio de 2003, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó nuevo escrito acusatorio, en contra del ciudadano Gustavo Ramón Colina, a quien le imputó la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ediyeso Córdova Medina, la cual fue admitida en audiencia preliminar por el Tribunal Segundo de Control, el día 30 de Octubre del año 2003, ordenándose la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de dicha causa, la cual ingresó a este despacho el día 11 de Noviembre de 2003.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se observa que el acusado Gustavo Ramón Colina, fue aprehendido en la ciudad de Caracas en fecha 01 de Abril del 2001, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo que a su vez, existía Orden de Aprehensión en su contra por el delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
Que si bien, el acusado de autos ha permanecido en estado de detención por un lapso superior a los dos años, dicho lapso no es aplicable al presente caso, por cuanto existe una sentencia dictada en fecha 22 de Abril del año 2003 por el Juzgado Segundo de Control, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa por los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento.
En relación a ello, cabe señalar que el efecto de la sentencia de sobreseimiento en una causa penal, comporta el cese inmediato de las medidas de coerción personal; en tal sentido el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas. (subrayado del Tribunal).
Siendo ello así, y en atención al contenido de la norma antes transcrita, la detención que pesaba sobre el acusado por los delitos de Homicidio y Agavillamiento cesó con el decreto de sobreseimiento de la causa por tales delitos, quedando vigente para la fecha de la decisión, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Quinto de Control del Área metropolitana de Caracas, acordada por la presunta comisión de un delito distinto, como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se ventila por separado al precitado acusado por ante el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Penal; medida de privación que fue ratificada por el Juez Segundo de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Abril del 2003 en los siguientes términos:
“Se mantiene, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el hoy acusado, en fecha 03 de abril del año 2001 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en razón de no haber variado en lo absoluto las circunstancias fácticas que hicieron necesaria la sujeción del proceso al acusado con el decreto de dicha medida, amén de que el delito de tráfico de sustancias ilícitas, cuya acusación fue admitida por este Despacho, esta catalogado como delito de lesa humanidad a tenor de lo preceptuado en el artículo 29 de nuestra carta fundamental…”
Asimismo, cabe destacar que es en fecha 17 de Julio de 2003, cuando la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó nuevo escrito acusatorio en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ediyeso Córdova Medina, celebrándose nueva audiencia Preliminar respecto a esta causa en fecha 30 de Octubre de 2003.
De lo anteriormente expuesto, se observa que no es aplicable al presente caso el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya hubo una decisión que decretó el sobreseimiento de la causa; correspondiendo en todo caso a la defensa, solicitar la revisión de la medida, en la causa que se instruye en contra de su defendido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Juicio de este mismo Circuito Penal.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: Niega la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado GUSTAVO RAMÓN COLINA, identificado en autos, en la presente causa que se instruye en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Ediyeso Córdova. Líbrense las respectivas boletas de notificación a las partes. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Juicio
Abg. Yrene Tremont
Secretaria.