REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000603
ASUNTO : IP11-P-2003-000090

AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 25 de Junio de 2004, la abogada LISBETH SALAS ATACHO, en su condición de defensora del ciudadano YOVANNY ANTONIO MARTINEZ, a quien se le sigue causa por ante este Despacho por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la ciudadana MARYORI DUMONT, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitaró la revisión de la medida de Privación de Libertad que tiene impuesta su defendido.
En fecha 29 de Junio de 2004 se recibió escrito mediante el cual la referida abogada, ratifica nuevamente la solicitud de revisión y exámen de la medida de privación que pesa sobre su defendido.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expuso la defensa que han desaparecido totalmente los elementos de convicción que puedan tipificar el delito que se le ha imputado a su defendido; que en el presente caso no existe ni existió victima por cuanto la misma acudió a la Fiscalía del Ministerio Público y desmintió todos los hechos plasmados en la denuncia formulada por ella ante los organismos policiales.
Que ante esa circunstancia, se ha mantenido privado de su libertad injustamente a su defendido y, por tal razón solicita se le sustituya la medida que actualmente tiene impuesta por una menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE
LA REVISIÓN DE LA MEDIDA

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 264: Exámen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitutición de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
En el presente caso se observa que cursa al folio 236 y 237 de la presente causa, oficio procedente de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual remitió a este Despacho Acta de Entrevista sostenida con la ciudadana Maryori Dumont Salcedo (victima), de la cual se evidencia que la referida ciudadana desmiente todos los hechos expuestos por ella en el Acta de Denuncia interpuesta por ante los organismos policiales respectivos.
En relación a ello, este Tribunal hizo un pronunciamiento en fecha 15 de Marzo del presente año, el cual se ratifica mediante este auto, en el cual quedó establecido que no puede hacerse una valoración de las declaraciones o testimonios anticipada a la realización del Juicio Oral; ello deviene del contenido de las normas adjetivas penales que establecen la oportunidad procesal para que las partes puedan ejercer el control y contradicción previa exhibición y evacuación de los medios de prueba, que permitan crear una convicción en el Juez y en las partes sobre la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento.
Siendo así, y por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Juez de Control en su oportunidad, se declara improcedente lo solicitado en cuanto a la sustitución de la medida, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon Extensión Punto Fijo, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado YOVANNY ANTONIO MARTINEZ. Y así se decide.

Líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,

Abg. Yraima Paz de Rubio