REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000015
ASUNTO : IK11-P-2003-000015
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 22 de Septiembre de 2003, este Tribunal acordó previa solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, Orden de Aprehensión en contra del ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA YEGRES, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que regula la materia; en tal sentido, éstos fueron los argumentos que sirvieron de fundamento a la decisión antes referida:
“…la solicitud que hace el Ministerio Público tiene su fundamento en la mencionada decisión emanada de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal quien declaró con lugar la Apelación interpuesta por esa representación fiscal, y trae dicha decisión como consecuencia que retrotrae el proceso al estado en que se encontraba para el momento de la celebración del Juicio Oral y Público y por cuanto consta en el Asunto seguido al Acusado Absuelto en la Sentencia Ciudadano Luis Rafael Cortesia Yegres, que el mismo se encontraba privado de su libertad y, tomando en consideración que el delito por el cual lo acusa el Ministerio Público es de Trafíco en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual comporta una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de presidio, y atendiendo a la pena que podría ser impuesta al Acusado de autos si llegare a ser considerado culpable, considera este Juzgador que existe por las circunstancias del caso una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo a tenor de lo previsto en el artículo 251 y 252 de la norma adjetiva penal antes nombrada, aunada a ello a que del resultado de la realización de la audiencia en la Corte de Apelaciones el mismo no se hizo presente en la misma, siendo infructuosos los esfuerzos para tal fin, es por lo que se hace necesario la procedencia de librar la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público, a los fines de no hacer nugatoria la acción penal que pudiera recaer sobre el acusado de autos si se llegare a considerar culpable del delito que le imputa esa Representación del Ministerio Público.”
En fecha 22 de Julio del presente año, se recibió oficio Nro. 9700-1755333 procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo, mediante el cual se informó a este Despacho que el ciudadano CORTESIA YEGRES LUIS RAFAEL, se encontraba detenido en el retén policial de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad. Asimismo se evidencia de las actas policiales anexas al referido oficio, que dicho ciudadano fue aprehendido en fecha 25-06-2004 en la ciudad de Cumana por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística del Instituto Neo Espartano de Policía, en virtud de la Orden Aprehensión que existía en su contra.
Recibidas las actuaciones, este Tribunal procedió a convocar a las partes a una Audiencia Oral a fin de imponer al acusado del motivo de su detención, alegando la defensa que su defendido es victima de una privación ilegitima de libertad, por cuanto fue aprehendido en fecha 25 de Junio de 2004 y es ahora cuando fue presentado ante el Juez respectivo, violándose así el contenido del artículo 44 ordinal 1° constitucional que establece que una vez aprehendida la persona, será llevada ante la autoridad judicial en un plazo no mayor de 48 horas, siendo evidente tal violación por cuanto ha transcurrido más de un mes desde la fecha de la aprehensión.
En relación a lo expuesto en la audiencia por el referido defensor, cabe señalar en primer lugar que la detención del acusado Luis Rafael Cortesía Yegres obedece a una Orden Judicial, dictada por este Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2003, previa solicitud de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, con fundamento en lo previsto en el séptimo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es preciso indicar que la detención del acusado no viene dada por la comisión de un nuevo delito que imponga el análisis de los presupuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de determinar la procedencia de una medida de coerción personal; toda vez que estamos en presencia de una causa que se encuentra en la fase de Juicio Ora y Público en virtud de una decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que ordenó la celebración de un nuevo Juicio.
Que si bien se ordenó la realización de un nuevo Juicio, es de observar que se encuentran vigentes los actos cumplidos en las fases procesales anteriores, es decir, el acusado de autos fue presentado dentro del plazo legal establecido por ante el Juez de Control respectivo cumpliéndose así todos los trámites de la fase preparatoria e intermedia conforme a lo previsto en la normativa adjetiva penal, estableciéndose con ello que no existe tal violación alegada por la defensa por cuanto el lapso de 48 horas que prevé la norma constitucional in comento, se le dió cumplimiento en la audiencia de presentación que se efectuó por ante el Tribunal de Control respectivo.
En ese orden de ideas, el artículo 250 ejusdem autoriza al Juez de Juicio a decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad cuando se presuma fundamente que el acusado no dará cumplimiento a los actos del proceso; como es de observar, en el presente caso la orden de aprehensión dictada en contra del acusado de autos está fundamentada en la presunción del peligro de fuga originada por las insistencias del acusado a las convocatorias efectuadas por la Corte de Apelaciones del Estado falcón en virtud del recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público.
Aunado a ello, el peligro de fuga en el presente caso viene dado por la pena que podría imponerse, la cual es de 10 a 20 años de prisión, sin dejar de mencionar que el delito en cuestión ha sido catalogado por su naturaleza como un delito de lesa humanidad, razones suficientes que considera el tribunal a fin de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad como en efecto así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS RAFAEL CORTESÍA YEGRES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.289.150, nacido en fecha 08 de Enero del año 1.965, de profesión u oficio Electricista Naviero, de treinta y ocho (38) años de edad, hijo de José Cortesia y Luisa Yegres, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle Democracia, N° 3-18, Punta Cardón, Estado Falcón, todo ello a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial de libertad.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario,
Abg. Alexander González