REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN TUCACAS.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
JUEZA N° 2

Tucacas, 20 de Julio de 2004.
Años 194° y 145°

Corresponde a este juzgado de Control previa solicitud del Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en Tucacas Estado Falcón Abg. María Gabriela Leáñez, pronunciarse sobre el Sobreseimiento Definitivo en la causa N° 2CO-046-2002 seguida contra el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX En tal sentido se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO
Identificación de las Partes

Imputado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXX
Ministerio Público: Abg. María Gabriela Leáñez, Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Publico del Estado Falcón.
Defensora: Abg. Eucarina Lugo, Defensora Pública Séptima de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Victima: Pedro Rafael Rivero Noguera, Venezolano, de 32 años de edad, soltero de profesión obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.356.898, natural y residenciada en Boca de Mangle, Calle Cedeño, casa sin número San Juan de los Cayos Estado Falcón.

SEGUNDO
Enunciación de los Hechos objeto del presente Proceso
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación de fecha 07-07-2003 cursantes en los folios 35, 36 y 37 de la causa signada bajo el número 2CO-046-2002, interpuesto por la representante del Ministerio Publico Abg. María Gabriela Leañez, quien le imputa al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX uno de los delitos Contra la Propiedad, una vez que tuvo conocimiento de los hechos, ordenando la apertura de la investigación bajo el Nro. 11F5-2771-02, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sección Tucacas para que realice todas las diligencias pertinentes tendientes al esclarecimiento de los hechos; narrando los hechos de la siguiente manera: El día 11 de noviembre de 2002, aproximadamente a las 03:15 horas de la madrugada una Comisión de funcionarios adscritos al comando de las Fuerzas Armadas Policiales, zona 03, Destacamento N° 33, puesto Chichiriviche, Estado Falcón, se encontraban cumplimiento labores de patrullaje por el perímetro de la población de Chichiriviche, reciben una llamada por el equipo de radio trasmisor por el comando policial de la zona 03, que en el caserío Boca de Mangle, específicamente en la calle Cedeño, dos sujetos los cuáles vestían uno: franela blanca con rayas azules, y el otro: franela blanca y gorra del mismo color, habían agredido a un ciudadano efectuándoles unos disparos y que los mismos se retiraron del lugar a bordo de dos bicicletas, tomando dirección hacia el Tocuyo de la Costa, por lo que se trasladaron al sitio y cuando se desplazaban a la altura del puente Boca del Tocuyo, avistan a dos sujetos a bordo de una bicicleta cada uno, los mismos coincidían con las características físicas de las personas que fueron denunciadas, le efectuaron una requisa personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano identificado Carlos Antonio Ortiz Aguilar, venezolano de 33 años de edad, nacido en fecha 23-03-69, soltero , de profesión indefinida, natural y residenciado en la Población del Tocuyo de la Costa del Estado Falcón, calle 5 de julio, casa N° 16, titular de la Cédula N° 11.751.076, encontrándole adherido entre el pantalón color gris que vestía un arma de fuego tipo revolver, calibre 38mm, marca taurus, serial Nro. 2046805, cacha de madera, con cuatro cartuchos del mismo calibre percutidos y se le encontró en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un envoltorio grande de material sintético color azul, el cual contenía en su interior la cantidad de 33 envoltorios del mismo material y color, tipo cebollitas, contentivo de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína, un envoltorio de material sintético transparente, de regular tamaño contentivo de residuos vegetales presumiblemente marihuana, así mismo se encontró en el bolsillo trasero parte derecha del mismo pantalón, una cartera de cuero color negro, la cual contenía un comprobante a nombre del ciudadano Pedro Rafael Noguera Rivero, signado con el Nro. 055119174, una tarjeta de presentación con la inscripción de Milenium Taxi tour C.A., y una nota de entrega de la empresa OERHAUL 2.000. 1326 a nombre el ciudadano antes mencionado, quien se encontraba en compañía del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por lo que son trasladados al comando policial, posteriormente en esa misma fecha siendo las 04:40 horas de la madrugada, compareció ante el comando policial de la zona 03 Destacamento Nro. 31, Tucacas, Estado Falcón el ciudadano Pedro Rafael Rivero Noguera, quien denunció que dos sujetos portaban armas de fuego los despojaron de su cartera y lo lesionan en la cabeza con el mismo, luego le hicieron unos disparos y se fueron en dos bicicletas.
TERCERO
Fundamentos de Hecho y de Derecho
Estas circunstancias evidenciadas en los hechos narrados anteriormente constituyen el supuesto de hecho del delito “Robo”, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente. Así mismo, corre inserto en el folio cuarenta y dos (42), escrito interpuesto por la Defensora Pública Séptima del Estado Falcón Abg. Eucarina Lugo donde solicita fijación de una Audiencia Especial para que el titular de la acción y quien dirige la investigación, solicite un Acto conclusivo o en su defecto peticione un lapso Prudencial para finalizar la etapa inicial de este proceso penal, fijando este Tribunal Audiencia Especial de acuerdo al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando este Tribunal Audiencia Especial de conformidad con el referido artículo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para el día 08 de julio de 2003, solicitando el Fiscal del Ministerio público el Sobreseimiento Provisional de la causa, estableciendo como causal el artículo 561 literal “e” ejusdem, según corre inserto en el folio 37 de las presentes actuaciones que dice textualmente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Por lo que en fecha 11 de julio de 2003 este Tribunal en funciones de Control decretó el Sobreseimiento Provisional en la presente causa por considerar que el Ministerio Público en su solicitud, adecuó perfectamente la norma legal, por no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos a la investigación y no poder determinar con precisión la responsabilidad del adolescente, procurando disponer de un tiempo mayor para obrar en la búsqueda de suficientes elementos que le permitieran ejercer la acción por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ Si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el Sobreseimiento Definitivo”. Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta lo dispuesto en el contenido del artículo que antecede, observa que desde el día en que se decretó el Sobreseimiento Provisional hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año sin haber sido solicitada la reapertura del procedimiento, por lo que resuelve el sobreseimiento libre o definitivo de la causa, adoptando la forma de producir la terminación del proceso penal en contra deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo éste un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material.

CUARTO
DISPOSITIVA
En base a los fundamentos que anteceden, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, EXTENSION TUCACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa. En consecuencia termina el procedimiento para el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Regístrese y diaricese lo que ha quedado resuelto, en Tucacas a los 20 días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2004). Notifíquese a las partes de la presenta decisión. Ofíciese al Archivo Judicial. Es todo.
La Jueza Provisoria de Control N° 2

Abg. Every Rivero Alvarez
La Secretaria de Sala

Abg. Mildret D Rivero

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones N°s. 2CO-171-2004 hasta la 2CO-174-2004. y oficio N°. 2CO-108-2004.
Secretaría
Causa N° 2CO-046-2002
ER/MR/LR