REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

I
Visto el recurso de hecho promovido por el abogado Oscar Sierra Dorante, en su carácter de apoderado de la sucesión RODRIGUEZ NAVARRO, contra el auto (¿) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que le negó la apelación que ejerció contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2003, que le declaró confeso en el juicio que por partición de herencia intentaran los ciudadanos FRANK, JORGE ROLANDO y DAYANA CARMELITA RODRÍGUEZ NAVARRO, contra el recurrente para que este Tribunal ordene oír dicha apelación en dos efectos y ordene las copias para el tramite respectivo.
Ingresado el recurso y luego de declarada sin lugar la recusación formulada por el abogado recurrente contra quien suscribe el presente fallo, se pasa a decidir el recurso de hecho interpuesto en los siguientes términos:
II
1) Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, es una carga de la parte que interpone el recurso de hecho, allanar las copias respectivos para la correcta resolución del mismo, carga que inclusive, se extiende a la parte contraria y al propio juez de la causa, lo que no impide que se le dé entrada al recurso (vid. Art. 306, eiusdem).
La única sanción que existe para el juez, es una multa de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), como pena mínima y de dos mil bolívares ( Bs. 2.000,oo), como pena máxima, si ha retardado injustificadamente las copias, pero, de hecho, hay demostrarlo y para ello basta que el abogado exhiba o acompañe al recurso copia de la diligencia o escrito, donde señala las actas o autos que le interesan y donde consignó el importe para las mismas; pero, revisadas las actas, se observa que el abogado recurrente no cumplió con estos requisitos, ni siquiera acompañó el auto que niega la apelación que el ejerció, el día 24 de enero de 2003; en tal sentido, se niega su petitorio de que sea este Tribunal, el que ordene la expedición de las copias y no se aplica la sanción establecida en el artículo 308 eiusdem, por las razones que quedan anotadas; y así se establece.
En todo caso, resulta sano aclarar que, la regla general dentro del sistema de recursos, previstas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, como consecuencia del doble grado de la jurisdicción, como garantía constitucional de todo justiciable a tener derecho a que toda sentencia que le causen gravamen sea revisada por un Tribunal Superior, para impedir los efectos materiales de la cosa juzgada y dado que dentro de la Rama Judicial, como organización, no existen un sistema jerarquizado de autoridades, sino que cada juez es autónomo e independiente a la hora de declarar el derecho y por ello se le exige ser imparcial, transparente e idóneo al punto que doctrinariamente se habla de la atomización del Poder Judicial, para referir que cada juez es una autoridad en si y que sus decisiones no dependen de otro órgano Superior; de manera que, para evitar estos efectos como una garantía integrante del denominado debido proceso, se conceden los recursos. Este es el justo sentido axiológico de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene una excepción referida aquellos casos donde la misma Carta Magna o la Ley nieguen expresamente la concepción de determinado recurso, ejemplos de ello son los juicios de invalidación que se siguen en una sola instancia (art. 337 CPC.), los juicios de calificación de despido (art. 123 LOT) y muy particularmente, la excepción prevista en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, referida a los autos de mera sustanciación o mero trámite, aunque esta norma admite la apelación en un solo efecto, contra la negativa de revocación de un auto de mero trámite. No obstante el literal h) del ordinal 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos mejor conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, prevee que “Toda persona (…). Durante todo el proceso ( …) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal competente”; norma que por contener una garantía más progresiva que la prevista en la norma constitucional, prevalece y es aplicable en nuestro ordenamiento por mandato del artículo 23 del Texto fundamental. Esto ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a señalar que toda decisión es recurrible; a pesar de ello este Tribunal considera que las sentencias recurribles son aquellas que causan gravamen, independientemente que sean de fondo o interlocutorias y que las excepciones están reservadas para los denominados autos de mero trámite, pues, interpretar lo contrario seria dar cabida a la practica cotidiana del foro, de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en aras de un abuso de la facultad recursiva concedida a toda persona sometida a juicio, lo cual es contrario a la lealtad y probidad procesal, ya que tal practica tiende a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso y atenta contra el acceso a la jurisdicción, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna que debe ser eficazmente ejecutada, en una sana interpretación del contenido normativo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente traspolados en el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así el régimen del recurso de apelación es el siguiente:
1) Toda sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal, expresa en contrario (vid. arts. 288, 290 y 296, c.p.c.).
2) Asimismo las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (vid. art. 289, eiusdem y Primera Parte art. 291, así como art. 296, eiusdem).
3) Aquellas sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (vid. art. 291 y 295, eiusdem).
4) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (vid. art. 310, eiusdem).
5) Negada la apelación o admitida en el efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o para que se admita en ambos efectos (vid. art. 305, eiusdem).
Con relación al artículo 295 del citado Código adjetivo civil, que tiene los mismos efectos, en cuanto a la carga que impone el artículo 305 eiusdem, con relación a que corresponde a la parte promoverte del recurso, la carga de señalar y consignar las copias de las actas del expediente que le interesan, so pena, de que el recurso se declarase sin lugar; fallo que avala la anterior conclusión.
2) Ciertamente, al folio 21 del expediente, se constata, que se acompañó copia de la sentencia del 23 de enero de 2003, dictada por el Tribunal de la causa, en la cual declara la confesión ficta de los demandados, la nulidad de los actos de la parte actora vinculados a la designación del partidor e inexistente el convencimiento hecho ante el Juzgado Ejecutor de Medidas (?); da por concluido el juicio de conocimiento; e impone, costas a los demandados.
En tanto que, a los folios 24, 25, 26 y 27 de autos, rielan las diligencias, mediante las cuales, el abogado recurrente de hecho, apela de la anterior sentencia, ratifica y finalmente, formaliza los fundamentos del recurso; pero, no contiene la copia del auto mediante el cual el Tribunal de la causa niega el recurso de apelación ejercido.
Además, al expediente se acompañó, copia del escrito de demanda y el escrito de su contestación, así como de su auto de admisión, que no se requieren en este momento, para la tramitación del recurso de hecho; y del auto de fecha, 24 de marzo de 2003, mediante el cual se le dio entrada al recurso, al cual no se acompañaron las copias mencionadas para su tramite (vid. Art. 305 C.P.C), sino hasta el día 31 de marzo de ese año , pero, hasta la presente fecha no se acompañó el auto mediante el cual se negó la apelación, auto contra el cual se recurre de hecho; por tanto, siendo una carga que debió cumplir el recurrente, tal como lo exige el artículo 305 eiusdem, este Tribunal debe decidir sin lugar el recurso de hecho interpuesto.
III
En consecuencia, este Tribunal Superior, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho promovido por el abogado Oscar Sierra Dorante, en su carácter de apoderado judicial de la sucesión RODRIGUEZ NAVARRO, contra el auto (¿) dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que le negó la apelación que ejerció contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2003, que le declaró confeso en el juicio que por partición de herencia intentaran los ciudadanos Frank, Jorge Rolando y Dayana Carmelita Rodríguez.
SEGUNDO: Se condena en costas al recurrente.
Este fallo no prejuzga sobre la validez o no de la sentencia dictada el 23 de enero de 2003, por el Tribunal de la causa.
Remítase el expediente al Registro Principal, en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación. .
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 10-06-04, a la hora de ___________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA G.
MRG/NM/marta.-
Sentencia Nº 100-J-10-06-04.-
Exp. Nº 3213.-