REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Exp: 3496.
Vista la apelación formulada por el abogado Mario López Hernández, apoderado del ciudadano HENRY IDELFONSO LEAL ROSALES, contra el auto homologatorio dictado el 19 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del desistimiento que de la acción hiciera el ciudadano JOSE BENITO ABREU, a su vez, con ocasión del juicio que por derecho de preferencia a adquirir la cosa arrendada intentara éste contra HENRY IDELFONSO LEAL ROSALES, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidirlo conforme a los siguientes términos:
1) Que luego de admitida la demanda que por ejercicio de derecho de preferencia, ejerciera JOSE BENITO ABREU, contra HENRY IDELFONSO LEAL ROSALES, aquel mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, asistido del abogado Oscar Sierra Dorante, desistió de la acción.
2) Que el Tribunal de la causa, mediante sentencia del 19 de febrero de 2004, homologó dicho desistimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
3) Que la sentencia homologatoria fue objeto de apelación por el abogado Mario López Hernández, apoderado del ciudadano HENRY IDELFONSO LEAL ROSALES, quien señaló que la misma no era valida, pues, se requería el consentimiento de su representado para poder ser homologado por el Tribunal de la causa
Así las cosas, este Tribunal, para resolver observa:
a) Para desistir de la acción deducida, se requiere tener capacidad para ello y que la materia, que es objeto de desistimiento, pueda serlo, por no atentar contra el orden público y las buenas costumbres (art.264 c.pc.).
b) Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil., el demandante puede en cualquier estado y grado del proceso, desistir de la acción planteada, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, y la razón de ello descansa en la libre disponibilidad de los derechos subjetivos, reclamados, que por no atentar contra el orden público y las buenas costumbres, pueden ser objeto de renuncia a cargo de la parte que se dice titular de éstos.
c) Por su parte, el artículo 265 eiusdem, también permite que el actor pueda desistir del procedimiento, libremente, pero, hasta el momento de la contestación de la demanda, ya que contestada ésta, se produce la trabazón de la litis, en la cual también tiene interés la parte demandada, y por ello, para desistir del procedimiento, se exige el consentimiento expreso de éste para que el Juez pueda homologar.
En el Presente proceso, se produjo un desistimiento o renuncia al derecho de preferencia ejercido por el actor y no un desistimiento del procedimiento, por tanto, el Juez de la causa actuó ajustado a derecho y los alegatos del abogado apelante carece de fundamento; y así se declara.
En consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación formulada por el abogado Mario López Hernández, apoderado del ciudadano HENRY IDELFONSO LEAL ROSALES, contra el auto homologatorio dictado el 19 de febrero de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo del desistimiento que de la acción hiciera el ciudadano JOSE BENITO ABREU, a su vez, con ocasión del juicio que por derecho de preferencia a adquirir la cosa arrendada intentara contra intentara éste contra HENRY IDELFONSO LEAL ROSALES
SEGUNDO: Se confirma la sentencia homologatoria dictada por el Tribunal de la causa..
TERCERO: Se condena en costas al apelante.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los diez días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJCA.
Nota: La anterior decisión se dictó, publico y agregó al Expediente a la hora de las _______________________________________________ (________). Se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. Conste. Fecha ut supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJCA.
Sentencia Nº. 101. J-10-06-004.
MRG/NM/yelixa. Exp. 3496.