REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
AÑOS 194 Y 145.
I
Vista la demanda de amparo presentada por los abogados Rafael Aular García y José Manuel Freites, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.392.742 y 15.238.831, respectivamente, en su carácter de apoderados del FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), Instituto Autónomo creado por Ley Regional según Gaceta Oficial, extraordinaria de fecha 30 de agosto de 1.990, contra el Juez Eduardo Yuguri Primera, en su condición de Juez Temporal (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que éste al admitir la demanda que por intimación de honorarios profesionales, promovida por la abogada JONEISE SIERRA contra su representada: a) no le indicó al demandado sus derechos, esto es, no le indicó el monto del crédito, si podía cancelarlo, donde podía, el lapso para ejercer el derecho de retasa y si podía hacer oposición; b) señalando además, que no se indicaba cual era la causa, el número del expediente, lo cual impedía determinar a que causa pertenecía cada decreto y boleta de intimación; lo cual causó que contestara intespectivamente la demanda, violándole el derecho a la defensa, al no saber que hacer, sobre todo cuando su representada tiene ante el mismo Tribunal ocho (8) demandas por la misma causa, siendo “terrorífico”, atenderlas todas; c) por otro lado que el presunto Juez agraviante dicta sentencia el 16 de marzo de 2004, mediante la cual declara con lugar la demanda de cobro de honorarios, decisión contra la cual solicitó consulta obligatoria, siendo negada el 12 de mayo de 2004, por el mencionado Juez bajo el alegato de que el recurso procedente era el de apelación, con lo cual viola el principio de la doble instancia y que la justicia no se sacrificará por formalidades esenciales; d) y que así mismo, el querellado fijó acto para el nombramiento de los Jueces retasadores, y como quiera que, en esta etapa procesal no puede ejercer el recurso de apelación, interpone demanda de amparo constitucional para que, se tramite y se declare con lugar, se decrete medida innominada ordenando la suspensión del juicio promovido por JONEISE SIERRA, se declare la nulidad del decreto y la boleta de intimación y la reposición de la causa, al haberse violado los derechos del debido proceso, de la defensa, a una justicia sin formalismos y el principio de la doble instancia.
Este Tribunal, luego de revisado el escrito de demanda y las copias certificadas acompañadas a la misma, para decidir sobre la admisibilidad de la acción promovida observa:
II
De conformidad con sentencias de fechas, 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y, por cuanto, se trata de una acción promovida contra actuaciones dictadas por el Juzgado querellado en un juicio de intimación de honorarios profesionales, de naturaleza esencialmente civil, para lo cual este Juzgado tiene competencia por la materia, quien suscribe se declara competente para conocer de la presente demanda y pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma; y así se establece.
III
En consecuencia, este Tribunal, por cuanto observa que de la presente demanda se presume la infracción, por lo menos del principio o garantía de la doble instancia, que la acción fue ejercida tempestivamente y que la misma se ajusta a los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la misma, sin perjuicio de la decisión que se dicte al fondo del proceso. En tal sentido, se acuerda sustanciar y decidir la presente causa, mediante Expediente N° 3561 y notificar a: 1) querellado, abogado EDUARDO YUGURI PRIMERA, en su carácter de presunto agraviante, para que rinda informe sobre los hechos que se le imputan, en la audiencia oral y pública, que tendrá lugar a las 10:00 a.m, del tercer (3) día hábil siguiente, más un día de termino de distancia que se le concede, en razón, del domicilio del fiscal, computados a partir del día que se deje constancia en el expediente de la práctica de la última notificación acordada por este auto. 2) Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana JONEISE SIERRA, cédula de identidad Nº 9.522.395, en el siguiente domicilio procesal Calle Churuguara entre Ampies y Federación altos del Teatro Alcázar, Oficina Nº 172, de esta Ciudad; y a la abogada CAROLINA BREA, en su condición de Procuradora General del Estado, como terceros interesados en el presente proceso; y al Dr. MANUEL GERARDO RIVAS, Fiscal del Ministerio Público, para que comparezcan a la audiencia pública y oral que tendrá lugar el día, hora y lapso fijado anteriormente por este auto, a exponer sus respectivos alegatos. 3) Líbrense las boletas de notificación correspondientes, con copia certificada del escrito de la demanda, y del presente auto, con indicación expresa del día y hora en que tendrá lugar la audiencia pública constitucional. 4) Para el cumplimiento de la notificación del Fiscal del Ministerio, se comisiona suficientemente al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, para que se sirva practicar la mencionada notificación. 5) Este Tribunal por cuanto la parte querellante se encuentra a derecho por efectos de la presentación de la demanda y, por ende, tendrá la carga de asistir a la audiencia pública y oral, que tendrá lugar dentro del lapso indicado.
IV
Por cuanto, de las copias certificadas acompañadas al escrito de la demanda, se observa que el juicio de cobro de honorarios intentado por la abogada JONEISE SIERRA contra el FONDO ESTADAL DE CREDITO AGRICOLA DEL ESTADO FALCON (FONECRA), ha entrado en su segunda fase, es decir en la fase ejecutiva, dado que se ha fijado oportunidad para la designación de los Jueces retasadores, se ordena la suspensión inmediata del mencionado proceso, mientras se resuelve el presente juicio de amparo, para lo cual se ordena la notificación inmediata del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio con copia certificada de la presente decisión.
Las boletas de notificación, se librarán, una vez, que el apoderado de la querellante, consigne las copias del escrito de la demanda, para que éstas sean anexadas, junto con el auto de admisión, con expresión del día y hora. Déjese constancia en el Expediente de todo lo actuado.|
Diarísese.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Coro, a los catorce (14) días del mes de junio de 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. MARCOS ROJAS GARCIA LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las _______________________________ (___________). Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,

Abg. NEYDU MUJICA
MRG/NM/yelixa. Exp. N° 3561.