REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3513
Demandante: MANUEL CLEMENTE TRIANA
Apoderada: Ynés Margarita Vargas
Demandada: MARGARITA VENTOLINI
Apoderada: Irene Hilewski Kusmenko

Visto con informes de la parte actora.
I
Vista la apelación interpuesta por la abogada Ynés Margarita Vargas, en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL CLEMENTE TRIANA, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por vía intimatoria, intentara el apelante contra la ciudadana MARGARITA VENTOLINI, este Tribunal, luego de revisada las actas que conforman el presente expediente, para decidir observa:
II
1. Que el ciudadano MANUEL CLEMENTE TRIANA, pretende que la ciudadana MARGARITA VENTOLINI, sea condenada a pagarle las cantidades de quince millones ochocientos noventa y un mil ciento sesenta bolívares (Bs. 15.891.160,oo): catorce millones seiscientos treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y seis bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 14.634.356,17), por concepto de capital; quinientos veintidós mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 522.655,oo) a título de intereses moratorios, estimados en un 5%, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda; doscientos treinta y cuatro mil ciento cuarenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 234.149,69) a título de comisión legal; quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de gastos de cobranzas; y cuatro millones setecientos sesenta y siete mil trescientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 4.767.348,oo), por concepto de honorarios profesionales, al señalar que la demandada, es deudora de una letra de cambio emitida a su favor, el día 01 de febrero de 2001, en Tucacas, por el capital antes señalado, para ser pagado, sin aviso y sin protesto, el 30 de mayo de 2001, para lo cual acompañó dicho instrumento cambiario; y documento debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 31, Protocolo I, Tomo 9, tercer trimestre del año 2000, y mediante el cual el actor vende a la demandada un apartamento distinguido con el Nº 5-D, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Isla Bonita, Torres Suites, en el sector playa norte de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón.
2. Admitida la demanda (Auto: 09-05-03, f. 18) y citada la demandada (según dilg.27-02-01, f. 29), ésta, a través de su apoderada Irene Hilewski Kusmenko, hizo oposición al decreto intimatorio, porque el instrumento acompañado a la demanda, se hizo en copia certificada, por lo que el mismo no era una letra de cambio, porque faltaba la firma del librador, tal como lo exige el ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 411 eiusdem, por lo que mal podía adeudar cada una de las peticiones de condena, señalados en la demanda; alegatos que reprodujo en la contestación de la demanda; adicionando que dicha copia no se produjo de manera de permitir que, cinco días después de contestada la demanda, fuese impugnada, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía ser desconocido, ni impugnado por ella; y que en el expediente no constaba ninguno de los cheques alegados por la parte actora, cheques que su representada no había entregado; y que por tanto hacían inexistente la deuda reclamada .
3. En la etapa probatoria, la demandada promovió como pruebas, el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se planteó un caso similar; y copia certificada expedida por la Secretaría del Tribunal de la causa, para demostrar que el instrumento acompañado a la demanda no era una letra de cambio y que en el expediente no se encontraba la misma; en tanto que, la accionante no promovió prueba alguna.
4. El 26 de enero de 2004, el Tribunal de la causa, sin informes de las partes, dicta sentencia declarando sin lugar la demanda, al considerar que el instrumento acompañado a la demanda como letra de cambio, no era tal, pues, le faltaba un requisito esencial, como era la firma del librador.
III
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
El Tribunal de la causa decidió, como puntos previos los siguientes:
I. Que la apoderada Irene Hilewski Kusmenko, si tenía facultad para oponerse y realizar la contestación de la demanda, pues, el poder otorgado por la ciudadana MARGARITA VENTOLINI, contenía facultades expresas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y que el artículo 150 eiusdem, autorizaba a ésta última a hacerse representar en juicio, mediante poder otorgado al efecto, lo cual hizo, por lo que la solicitud formulada por la contraparte, en el sentido que aquella abogada no tenía facultad para representar a la demandada, motivo por el cual, la oposición al decreto intimatorio no era procedente, carece de fundamentos, argumentos que comparte plenamente este Tribunal; y así se decide.
II. La extemporaneidad del escrito de informes presentados por el actor, alegado por la demandada, el cual fue declarado procedente por el Tribunal de la causa, quien señaló que el lapso probatorio precluyó el 09 de octubre de 2003, y que el lapso para presentar informes correspondió a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de octubre; 04 y 05 de noviembre de 2003, precluyendo el 06 de noviembre de 2003, y que dicho escrito, siendo presentados, el 03 de diciembre de ese año, era extemporáneo, fundamento que comparte este Juzgado; y así se establece.
III. Asimismo, decidió el Tribunal de la causa, que el hecho que se hubiese guardado la letra de cambio en la caja de seguridad y se hubiese dejado copia certificada en el expediente, ni impedía que la demandada contestase la demanda, tal como lo hizo; y que al no haber denunciado irregularidad alguna, tal como lo exige el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debía desecharse el petitorio de la accionada, pues, muy bien pudo pedir la exhibición de dicho documento; criterio que por iguales razones comparte este Tribunal; y así se decide.
Ahora bien, el ciudadano MANUEL CLEMENTE TRIANA, pretende que la ciudadana MARGARITA VENTOLINI, sea condenada a pagarle la suma total de quince millones ochocientos noventa y un mil ciento sesenta bolívares (Bs. 15.891.160,oo), y para ello fundamenta su demanda en una letra de cambio, que acompañó al acto inicial del proceso; frente a lo cual, la accionada alegó que ese no era un título valor o letra de cambio, pues, le faltaba la firma del librador, que era requisito esencial, tal como lo exigen los artículos 410, ordinal 8º y 411 del Código de Comercio.
Así las cosas, este Tribunal, luego de examinado el documento fundamental de la demanda, constata que efectivamente, la firma del librador de la misma no existe, razón por la cual no vale como letra de cambio, según la normativa citada y por esta razón, lo hace ineficaz para accionar por vía intimatoria, tal como lo exigen los artículos 643, ordinal 2º y 644 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente la demandada deducida; y así se declara.
En cuanto, al documento inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el Nº 31, Protocolo I, Tomo 9, tercer trimestre del año 2000, y mediante el cual el actor vendió a la demandada un apartamento distinguido con el Nº 5-D, ubicado en el edificio Conjunto Residencial Isla Bonita, Torres Suites, en el sector playa norte de la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, éste, realmente no señaló el objeto a probar con dicho instrumento; y por otro lado, del mismo no se desprende la obligación del comprador a pagar a aquélla una cantidad de dinero, líquida y exigible; aparte que, este hecho tampoco fue utilizado como fundamento de la demanda, por tanto, tal prueba debe desecharse; y así se decide.
Igualmente, la actora no acompañó a la demanda, ni en la etapa de pruebas, los cheques de gerencia supuestamente impagados por la accionada; por tanto, este alegato debe declararse improcedente; y así se establece.
Finalmente, este Tribunal observa, que el “mérito favorable de las actas”, promovido por la demandada, no es un medio probatorio y que el Juez, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a valorar todas las pruebas válidamente evacuadas por las partes, tal como se ha hecho; razón por la cual, se desecha tal expresión como medio de prueba; y las copias certificadas acompañadas para probar que la letra de cambio no fue producida a la demanda y que no existía en el expediente, se cae por su propio peso, porque la letra de cambio fue desglosada del expediente y archivada por razones de seguridad y, por otro lado, en el supuesto que no se hubiese acompañado a la demanda o durante el lapso de promoción de pruebas (art. 434 c.p.c.), bastaba con examinar las actas procesales, de este hecho negativo, luego, tampoco, se entiende, cómo es que la Secretaria del Tribunal de la causa, expidió una copia certificada, en tal sentido, a sabiendas que la letra de cambio, había sido desglosada, certificada y guardado su original, en la caja de seguridad del propio Tribunal, por tales razones, se desecha esa prueba, a todas luces impertinente e ilegal; y así se decide.
IV
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ynés Margarita Vargas, en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL CLEMENTE TRIANA, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, declaró sin lugar la demanda que por cobro de bolívares por vía intimatoria, intentara el apelante contra la ciudadana MARGARITA VENTOLINI.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria, intentara el ciudadano MANUEL CLEMENTE TRIANA contra la ciudadana MARGARITA VENTOLINI.
TERCERO: Se condena en costas a la apelante.
Déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA G.
Sentencia Nº 102-J-15-06-04.-
MRG/NM/verónica.-
Exp. Nº 3513.-