REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3479
Demandantes: DAMARIS EUNICE MANAURE DE BRACHO y RUT YORMARY BRACHO MANAURE
Apoderados: José Gregorio Váldez y Queriliú Miloha Rivas
Demandado: SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (S.I.F.C.A.)
Apoderados: Rubén Jesús Villavicencio Navarro y Aura Bolívar Sánchez

Vistos con informes de la parte demandada.
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Rubén Villavicencio, matrícula Nº 14.618, domiciliado en Punto Fijo, en su carácter de apoderado de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (S.I.F.C.A.), de igual domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de marzo de 1978, bajo el Nº 5.106, folios del 231 al 239, Tomo XXVI, contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de citación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su carácter de terceros interesados, con motivo del juicio que por indemnización por muerte, lucro cesante y daño moral derivado de accidente donde resultara fallecido Orlando Bracho Ramones, intentaran las ciudadanas RUT YORMARY BRACHO MANURE DAMARIS EUNICE MANAURE DE BRACHO, cédulas de identidad Nº 16.755.325 y 7.569.984, respectivamente, en su propio nombre y en representación de sus hijos: ORLANDO JOSUÉ, EUNICE REBECA, RUTH MARY, DARVIN JOSUE BRACHO MANAURE, contra la apelante, este Tribunal, luego de revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, para decidir observa:
II
a) Con motivo de la demanda que por indemnización de muerte, lucro cesante y daño moral derivado de accidente de trabajo, intentada por los demandantes, en su caracteres de únicos y universales herederos de Orlando Bracho Ramones, quien prestó servicios como ayudante de mecánica, para SIFCA, en el Complejo Refinador Paraguaná, desde el 30 de julio de 2001, hasta el 07 de agosto de ese año, cuando por un accidente sufrió quemaduras en un 95% de su cuerpo; la demandada al contestar la demanda pidió la intervención como terceros de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), alegando que la empresa petrolera tiene un interés jurídico actual, dado que la causa es común a ella y que se genera una especie de litis consorcio pasivo, para que sanee a su representada, de conformidad con la cláusula décima segunda del contrato de obra Nº 01-CRP-SO-064, suscrita por la misma, ya que de acuerdo con la contratación colectiva firmada entre PDVSA PETROLEO Y GAS, y FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS y SINTRAIP, los trabajadores de las contratista por ejecutar obras inherentes o conexas a la actividad petrolera, se benefician y amparan de la referida convención; y del mencionado Instituto nacional, basado en que la sociedad mercantil que representa está inscrita en ese Ente, desde su fundación y que inscribió oportunamente al trabajador que falleció y que por tanto, a este Instituto le compete la obligación legal de indemnizar a los demandantes, de conformidad con el artículo 55 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social.
b) El 14 de febrero de 2003, el Tribunal de la causa, niega el petitorio de la sociedad demandada, al considerar que, con arreglo a lo previsto en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debió acompañar a la solicitud de llamamiento de terceros, la prueba documental que lo fundamentara, ya que la simple copia de un documento privado es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil; decisión que fue apelada, y en razón del cual, sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
III
Establecido el punto de la controversia, este Tribunal pasa a decidir la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ciertamente, la sociedad demandada como fundamento en la cita en saneamiento de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., al presente proceso para integrar un litis consorcio pasivo, por ser común a ella, la causa, dado que por realizar como contratista, actividades inherentes o conexas con las actividades desarrolladas por la mencionada empresa petrolera, de conformidad con el contrato colectivo suscrito entre ésta y los trabajadores petroleros, a través de sus sindicatos, los trabajadores de las contratistas gozan de los mismos beneficios otorgados por la empresa petrolera a sus trabajadores, cita que fundamentó en copias simples del contrato celebrado entre ella y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., identificado bajo el N° 01-CRP-SO-064 y de la convención colectiva petrolera, cuyo original produjo posteriormente en los informes rendidos ante este Tribunal Superior; y como fundamento de la intervención del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hizo valer las tarjetas de inscripción en dicho Ente, tanto de ella como del difunto Orlando Bracho Ramones y del artículo 55 de la Ley del Seguro Social.
En tal sentido, en lo que se refiere a la intervención forzada de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., cabe señalar que efectivamente, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, señala que para ser admisible esta cita, según los ordinales 4° y 5° del artículo 470, eiusdem, la misma será declarada inadmisible sino se acompaña en el acto de contestación de la demanda, la prueba documental de la misma; en tanto que el artículo 429, eiusdem, señala que solamente son admisibles los originales o copias certificadas, así como simples de los instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; de manera que, habiendo acompañado la sociedad demandada copia simple del contrato de obra suscrito con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y copia simple de la convención colectiva petrolera, sin duda alguna el llamado a intervención forzosa debía ser declarado inadmisible; al respecto resulta sano citar la sentencia del 25 de julio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, expediente Nº 548, caso R. Earl con M-1-Drillingh Fluids de Venezuela. C.A., en la cual se expresó:
Omissis:
Los instrumentos calificados como privados simples, deben ser presentados en originales….Adujo la parte actora tanto en su libelo de demanda como en su escrito de ampliación lo siguiente: Que el día primero de junio de 1981 comenzó a prestar sus servicios profesionales para la empresa M…de la ciudad de Alaska la cual se fusionó transformándose actualmente en la sociedad de Comercio denominada M.I.D.F.C. empresa domiciliada en Houston, Texas, U.S.A. la cual es accionista de la sociedad mercantil M.I.D.F en el año 1994, lo traslada a Venezuela como asesor de PDVSA para la perforación de fluidos y aplicación de perforación de fluidos viajando por todo el país, luego de lo cual lo promueven como supervisor regional para el Norte de América Latina con sede en Venezuela y domiciliado en la ciudad de Caracas. En fecha tres de noviembre de 1998 le participan por escrito vía Fax de su finalización de trabajo tal como consta de documento que en ocho folios útiles consigna marcado con la letra A debidamente traducida al castellano por interprete público para que surta sus efectos legales, señalando que la mencionada comunicación está firmada por el señor…Que la demandada está incursa en confesión ficta de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no participó el despido…Adjunto a su libelo de demanda las siguientes documentales: Copia fotostática de instrumentos privados simple en idioma inglés el cual fue debidamente traducida por el interprete público…copia fotostática simple de instrumento privado simple que igualmente fue presentado en idioma ingles y traducido por interprete público….Estos instrumentos fueron desconocidos e impugnados por la demandada. Ahora bien, estos instrumentos calificados como privados simples , debieron ser presentados en originales tal y como ya lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en diversas sentencias, como la proferida por la Corte Suprema de Justicia en Sala Polítaico-Admilnistrativa de fecha 11 de noviembre de 1999, de fecha 11 de noviembre de 1999, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondón de Sansó se dejó establecido lo siguiente: “…observa esta Sala que conforme a la legislación venezolana, los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas cuando se trate de instrumentos público, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior y en virtud de que las facturas promovidas no son documentos como los descritos en la norma antes indicada, es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostatos no pueden tener valor probatorio en este juicio para la demostración de la primera de las pretensiones de la actora y así se declara”. Criterio este que es compartido plenamente por el sentenciador y que aplica a las documentales examinadas, motivo por el cual las desecha…
Omisiss.

Aunado a lo anterior, no puede utilizarse como argumento ante esta Instancia, que se produjo copia original de esta última convención, argumentando que tiene efectos normativos, porque aún así, se trata de un documento privado suscrito por la empresa petrolera, constituida bajo la forma de sociedad mercantil y los sindicatos petroleros, por una parte; y por la otra, en la segunda fase del proceso laboral, de conformidad con el artículo 520, eiusdem, sólo son admisibles los documentos públicos. En otro orden de ideas, se ha utilizado como argumento el llamado de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., al presente proceso para integrar un litis consorcio pasivo, por ser común la causa y ejecutarse contra ella, el que la sociedad demandada, como contratista, realiza actividades inherentes o conexas con las actividades desarrolladas por la mencionada empresa petrolera, de conformidad con el contrato colectivo suscrito entre ésta y los trabajadores petroleros, a través de sus sindicatos, y que en la misma se prevé que los trabajadores de las contratistas gozarán de los mismos beneficios otorgados por la empresa petrolera a sus trabajadores, tal afirmación es cierta y comporta los efectos de contrato ley de la mencionada convención colectiva, frente al contrato individual de trabajo suscrito entre un determinado trabajador, incluso con una contratista que preste servicios inherentes o conexos a los desarrollados por la industria petrolera; en otras palabras, he ahí el carácter normativo de esta convención, contrato general, cuyos efectos se reflejan como un espejo en el contrato individual de trabajo; pero tal situación no entraña de inmediato una solidaridad pasiva entre la empresaria petrolera y la contratista demandada, en la cual aquella se vea obligada a “sanear” a ésta última, por las deudas que ésta tenga con sus trabajadores, también como deudora principal por las indemnizaciones pretendidas por los accionantes, pues, tal efecto normativo, lo que señala es que las indemnizaciones que deba pagar la sociedad demandada no pueden ser inferiores a las que, en un caso hipotético pagaría la industria petrolera a un trabajador suyo afectado por el mismo accidente y en las mismas condiciones de responsabilidad objetiva. Era necesario, entonces, que la sociedad demandada acompañara al expediente el original del contrato de obra suscrito con PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., en el cual si se establecía esta solidaridad, según lo que se puede leer de la cláusula décima segunda de dicho contrato, que por ser un documento privado no podía ser acompañado en copia simple, por la prohibición establecida en el artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382, eiusdem, debiéndose concluir que la cita así propuesta es inadmisible; y así se declara.
En cuanto, a la cita a la intervención forzada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fundada en que la sociedad demandada y el extrabajador fallecido, cuya muerte da origen a las reclamaciones planteadas por los accionantes, se encontraban inscritos ante dicho Ente, de conformidad con el artículo 55 de la Ley que regula a ese organismo, cabe destacar que no se trata en realidad de que el Instituto autónomo mencionado deba sanear a la sociedad demandada y por ello sea admisible su cita, sino que en el fondo, de ser cierto lo afirmado por la demandada, ésta debió plantear su falta de cualidad e interés en ser llamada al presente proceso, ya que al estar inscrito el trabajador fallecido en el seguro social, correspondía a éste pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 164 de la Ley del Seguro Social o sea, la pensión de sobreviviente a favor de los herederos del de cuius; por tanto, la defensa proponible era la de falta de cualidad e interés, en cuanto a las obligaciones que compete al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin perjuicio de las indemnizaciones que deba pagar el patrono, de conformidad con su responsabilidad objetiva, según las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Rubén Villavicencio, en su carácter de apoderado de SERVICIOS INDUSTRIALES FALCÓN, C.A. (S.I.F.C.A.), contra la decisión dictada el 14 de febrero de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de citación de PDVSA Petróleo y Gas, S.A. y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en su carácter de terceros interesados, con motivo del juicio que por indemnización por muerte, lucro cesante y daño moral derivado de accidente donde resultara fallecido Orlando Bracho Ramones, intentaran las ciudadanas RUT YORMARY BRACHO MANURE DAMARIS EUNICE MANAURE DE BRACHO, en su propio nombre y en representación de sus hijos: ORLANDO JOSUÉ, EUNICE REBECA, RUTH MARY, DARVIN JOSUE BRACHO MANAURE, y se modifica la sentencia apelada, de conformidad con los fundamentos del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara inadmisible el llamado de intervención forzosa de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., e improcedente la cita del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
TERCERO: Se condena en costas a la apelante.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Sentencia N° 087-J-02-06-04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3479.-