REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3461.
Demandante: GERMAN RAFAEL LUGO.
Demandado: HACIENDA “RIO SAJA” S.A

Visto con informes de ambas partes.
I
NARRATIVA
Vista la apelación interpuesta por la abogada Hilda Agreda, en su carácter de apoderada del ciudadano GERMAN LUGO, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales, lucro cesante y moral, derivados de enfermedad laboral intentara el apelante contra el ciudadano ANGEL PUENTE LERA Y AGROPECUARIA RIO SAJA., C.A., este Tribunal, luego de revisadas las actas del expediente y los informes presentados ante esta instancia, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
A): De acuerdo con el escrito de demanda y la subsanación que del mismo hiciera el demandante, como consecuencia de la cuestión previa sobre el defecto de forma del escrito de demanda, se desprende que fundamentalmente, se alegan los siguientes hechos: a) que su padre trabajaba como cuidador para los demandados y que desde que desde los 13 años lo acompañaba y le ayudaba en sus labores; b) que cuando alcanzó la mayoría de edad, cada tres meses fumigaba las plantas pequeñas y el dueño de la finca le pagaba algo de dinero; c) que en el mes de noviembre su padre quedó minusválido de un brazo, producto de un disparo que le hicieron unos delincuentes; d) que en mayo fue contratado por el dueño de la finca como fumigador y tractorista, pero que para julio las labores de fumigación eran diarias,, para lo cual se le pagaba un salario semanal de treinta y tres mi cuatrocientos bolívares (Bs. 33.400), esto es cuatrocientos setenta y siete mil bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 477,42), desempeñando la función de fumigador y tractorista, una semana fumigaba y la otra manejaba el tractor; e) que el tanque de la fumigadora tenía una fuga que lo empapado hasta que comenzó a sentirse enfermo, sin fuerza y con un cansancio intenso; f) que fue atendido por los médicos Wilfredo Rico, Josemi Piña y Elvira Fando Ibarra y esta última le diagnosticó cuadro de intoxicación con posterior aparición de disminución de la fuerza muscular progresiva en los cuatro miembros y taquicardia en reposo; por lo que el 19 de agosto del 2002 fue llevado al Centro Policlínico La Villa, en donde el médico William Spisso le diagnosticó signo de lesión de neurona motora inferior con desmielinizaciòn; y el médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado concluyó que estaba incapacitado temporalmente para el trabajo, debido a intoxicación por presunto agente químico; g) que hecho el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, el ciudadano Ángel Fuentes dueño de la finca quien estuvo de acuerdo en pagarle las semanas retenidas quien pidió una prorroga para asesorarse con relación al pago de medicinas y terapias; h) que ello evidencia que HACIENDA RIO SAJA C.A y el ciudadano ANGEL PUENTES LERA, no cumplen con las medidas de seguridad establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo que es responsable objetivamente de la enfermedad que él sufre, esto es de su incapacidad parcial y permanente para el trabajo, por lo que procede a demandar solidariamente a la mencionada sociedad y a su único socio y representante, para que le pague la cantidad de trescientos cincuenta y tres millones ochocientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y siete bolívares con veintinueve céntimos, debidamente indexados, de acuerdo a las siguientes discriminación: 1) 1.095 días a razón de 6.708,23 Bs. diarios,, para un total de 7.345.511,85, por concepto de la incapacidad sufrida; 2). 70.000.000,00. Bs, por concepto de daño material; 3) 70.000.000,00. Bs, por concepto de daño moral; y 4) Bs.124.873.701,45, por concepto de lucro cesante; 5) más el 30% del valor de la demanda por concepto de honorarios.
B) Admitida la demanda (19-02-03, f.33), y citada la demandada, la abogada Elda Córdido de Gómez, en representación del ciudadano ÁNGEL PUENTES LERA y AGROPECUARIA RIO SAJA C.A., negó la solidaridad existente entre sus representados como patrono frente al demandante, así como que el primero fuese intermediario y que el mismo no es patrono, pues su cualidad de socio y directivo de la mencionada compañía, no puede confundirse con esta; asimismo negó que el demandante tuviese una incapacidad parcial y permanente producto de una intoxicación con herbicida y que ello fuese consecuencia de las irresponsabilidades de sus representados al no cumplir con las normas de seguridad y prevención en el trabajo; negando en consecuencia el pago de la indemnización por enfermedad laboral, porque no pueden solicitarse tres años de salario por esa incapacidad temporal; se rechaza el pago del daño material, porque solo se señala como razón la supuesta lesión física y corporal; el lucro cesante porque su fundamento legal no esta referido a hechos ilícitos y porque hace el cálculo hasta la edad de jubilación, daño que no se puede acumular al daño material; y el daño moral fundamentado en un supuesto trauma psicológico sufrido por el demandante, quien alega que no podrá trabajar, ni practicar deportes, ni engendrar hijos, volver a estudiar, manejar o correr; e impugnó los documentos acompañados con el escrito de la demanda; reconociendo que el trabajo del demandante era la de tractorista, devengando un salario diario de cinco mil doscientos veintisiete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.227,40); y que solo fue fumigador solo tres veces y que para ello se le suministraron guantes, impermeables, camisa manga larga, gorra, zapato cerrado y mascarilla, para lo cual fue entrenado y advertido el demandante de la peligrosidad del producto utilizado y de los riesgos que implicaba el herbicida Tordon 212; asimismo alegó que el tanque y las mangueras de fumigación se encontraban en perfecto estado y que no tenían escape.
C) Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas: Pruebas del actor: a) Mérito favorable de los autos en especial, el escrito de la demanda y las pruebas presentadas junto con éste, el escrito de subsanación de las cuestiones previas y la sentencia recaída sobre esta, y los estatutos de la sociedad demandada, donde se revela el carácter del ciudadano ANGEL PUENTE LERA; b) documentales: b.1) examen del médico legista de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 04 de octubre de 2002 y b.2) oficios Nº 048-03 de fecha 29 de mayo de 2003, dirigido por la Inspectoría del Trabajo con sede en Tucacas al médico legista de Maracay, Isaac Hernández y orden de fecha 18 de junio de 2003, emitida por el mencionado médico Isaac Hernández para la evolución del actor por un neurólogo clínico; c) informes a ser rendidos Centro de asesoramiento Toxicológico (CATOX), a cargo de la Dra. Isaura Moleiro ( prueba no evacuada), a fin de dejar constancia de: 1) Identificación del producto; 2) uso que se le da; 3) toxicidad en el ambiente, 4) si es residual, 5) si entro en desuso; 6) fecha en que se recibió al demandante en su consultorio; 7) influencia del producto en el organismo del paciente; y 8) consideraciones clínicas al respecto; e informes al Médico legista Isaac Hernández, para que informe sobre la lesión sufrida por el actor y el tipo de incapacidad que presenta; d) testimoniales de los ciudadanos: Rosa Duarte, Cristina Garcés, Ciro Núñez, Rubén Corniel, Omar Ortiz, Leonor Molina y Rosa Corniel (no evacuada), a los fines de demostrar si el demandante antes de entrar a trabajar en la hacienda demandada; y e) Testimoniales de los médicos: William Spisso (no evacuado) y Águeda Elvira Fano Ibarra, para que ratifiquen el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad profesional sufrida por el actor por el plaguicida Tordon 212; y f) exhibición a los demandados del informe médico emitido por insalud y dirigidos a ellos, cuya copia fue acompañada a la demanda, para demostrar que aquellos estaban en conocimiento de su salud.
En tanto que los demandados promovieron las siguientes pruebas: a) Mérito favorable de los autos; b) documentales: Instructivo para el manejo seguro del herbicida Agrícola Tordon 212 SL, emitido por Dow Agrosciences Venezuela C.A., para probar los efectos del mismo; e informes a la empresa antes mencionada, para que señale si en sus archivos consta el mencionado documento; c) inspección a practicarse en la hacienda RIO SAJA S.A, ubicada en el kilómetro 80 de la carretera Morón Coro, Sector Sanare, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, a fin de dejar constancia de: 1) si existen las aspergadoras destinadas a fumigación; 2) si existen avisos referentes a seguridad y manejo de las aspergadoras y productos utilizados, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; 3) de que para manipular los equipos de fumigación se debe estar preparado debidamente con la ropa adecuada; y 4) si existe la ropa protectora, y elementos tales como zapatos cerrados, botas, guantes impermeables, pantalón, camisa manga larga, casco, gorra y anteojos y 5) de cualquier otro hecho al momento de evacuar la prueba; d) testimonial de los ciudadanos: Vicente Evalelista Cambero, Guillermo Alvarado Zavarce, Eleazar Colina Saavedra, Yovanis Daboìn, Luis Antonio Morles (no evacuado), Luis Manuel Romero Ybarra (no evacuado) y Frank Luis Pedrotti Leon, a fin de acreditar como se realizaba la fumigación en la hacienda Río Saja, así como la existencia de elementos de protección de los aparatos de fumigación; e) Experticia a fin de que determinen los efectos del producto herbicida agrícola Tordon 212 SL y el estado clínico y físico del demandante, para acreditar si durante el relativo tiempo de trabajo, el demandante pudo sufrir los efectos clínicos y físicos que señala.
Pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa a excepción del mérito favorable de los autos.
D) El 19 de diciembre de 2003, el Juzgado de la causa, con vista a los informes y a las observaciones sobre éstos, presentadas por ambas partes, declaró sin lugar la demanda, intentada por el ciudadano GERMAN RAFAEL LUGO contra el ciudadano ANGEL PUENTE LERA y AGROPECUARIA RIO SAJA C.A. Decisión que fue apelada el demandante y en razón del cual sube el proceso al conocimiento de este Juzgado Superior.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En líneas generales, la presente controversia se limita a las pretensiones del ciudadano GERMAN RAFAEL LUGO, de que el ciudadano ANGEL PUENTE LERA y AGROPECUARIA RIO SAJA C.A., solidariamente le indemnicen cantidad de trescientos cincuenta y tres millones ochocientos ochenta y cuatro mil novecientos setenta y siete bolívares con veintinueve céntimos, (Bs. 353.884.977,29), por concepto de daños materiales, lucro cesante, moral y por la incapacidad sufrida, basado en que como trabajador de éstos sufrió una enfermedad que lo incapacita para el trabajo, producto de la contaminación con un herbicida mata malezas, al no utilizar los implementos de seguridad adecuados, que los demandantes estaban obligados a suministrarle; y la negativa de los demandados a que entre ellos exista una solidaridad , así como el alegato de falta de cualidad esgrimido por ANGEL PUENTE LERA, al señalar que su condición de socio de la sociedad demandada, no puede confundirse con el carácter de patrono; y la negativa de éstos al reconocer que el demandante tuviese una incapacidad parcial y permanente, producto de lo antes señalado y por ende atribuirles a ellos a título de responsabilidad adjetiva, negando en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.
Expuesta cada una de las defensas de las partes, corresponde a este Tribunal pronunciarse en primer término sobre la falta de cualidad alegada por el codemandado ANGEL PUENTE LERA:
Así las cosas, quien suscribe para decidir observa:
El demandante alegó que trabajaba en la hacienda Río Saja y esta prestación de servicio fue reconocida por ambos codemandados, solo que de su contestación se detecta que este fundo es patrimonio de la SOCIEDAD ANÓNIMA AGROPECUARIA RIO SAJA, persona jurídica colectiva que no puede ser confundida con el establecimiento agropecuario y mucho menos, con el ciudadano ANGEL RAFAEL PUENTE LERA, que de conformidad con los estatutos sociales producidos en el expediente en la incidencia que tuvo lugar con motivo de las cuestiones previas opuestas (certificación que por cierto hizo valer el demandante para demostrar el carácter de los demandados), quien es único accionista y presidente de la mencionada sociedad y como tal actúa por aquella, pero, que es una persona distinta de la sociedad, que en último término sería la patrona, pues, en el presente caso no se está discutiendo un fraude o simulación para desconocer la existencia de la relación laboral, en cuyo caso, levantando el velo ambas personalidades se confundirían patrimonialmente a los fines de responder; en consecuencia, se declara con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del ciudadano ANGEL RAFAEL PUENTE LERA, para ser traído a juicio en su condición de patrono; y así se declara.
Resuelto el anterior punto corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la demanda con relación a la posible responsabilidad que pudiera tener la sociedad demandada con relación a la incapacidad que señala sufrir el actor como efecto del herbicida Tordon 212- LS, utilizado por él para fumigar en la hacienda Río Saja, prestación de servicio reconocida por la parte demandada, pero, quien se excepcionó señalando que el demandante solo había trabajado como tractorista y que solo había fumigado tres veces y que ella cumplía con todas las normas de seguridad en el manejo de estos tóxicos, instruyendo a sus trabajadores, suministrándoles los equipos e implementos necesarios, entre ellos bombas fumigadoras sin escape de líquidos.
Así las cosa, este Tribunal para decidir observa:

Como conclusión de su sentencia, el Tribunal de la causa estableció:

Omissis.
…la declaración del testigo Frank Pedrotti León, representante de la sociedad Dow Agrosciences Venezuela C.A, en unas jornadas hechas en las instalaciones de la empresa RIO SAJA para explicar a los obreros el manejo de los herbicidas para la fumigación de la maleza, concluyó que: el personal de la finca Agropecuaria Río Saja ha recibido información sobre la manera adecuada de usar los herbicidas, lo que adminiculado con lo observado por este Tribunal en la oportunidad de practicar una inspección judicial en las instalaciones de Agropecuaria Rio Saja S.A., específicamente en el cuarto donde se encuentran ubicados los químicos, equipos, utensilios, ropa, zapatos y otros implementos para su utilización por parte de los fumigadores, le permite a este Tribunal concluir que la empresa demandada si ha venido cumpliendo con normas de higiene y seguridad adecuados al tipo de trabajo que se realizan en la misma, es decir, la producción agraria; todo lo cual concatenado con el informe del médico legista le permite a este Juzgador llegar a la conclusión de que la enfermedad que padece el demandante no guarda relación con las actividades por éste realizadas en Agropecuaria Río Saja S.A., sino a otra lamentable circunstancia. Así se decide.

Omissis.
Y por otro lado, el Tribunal de la causa estableció que:

Omissis.
… que analizadas y valoradas, como han sido las pruebas promovidas válidamente en el presente juicio, el Tribunal llega a la conclusión indubitable que la enfermedad que lamentablemente padece el ciudadano GERMAN RAFAEL LUGO no guarda ninguna relación con las actividades por él realizadas en la Agropecuaria Río Saja S.A; es decir, no existe una relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo por él ejecutado en la mencionada empresa; ya que no existe ninguna evidencia fehaciente que así lo determine. Antes por el contrario, si es concluyente y determinante, sin ningún género de dudas, el informe del médico legista, Dr. ISAAC RAFAEL HERNANDEZ RODRIGUEZ, según el cual la lesión sufrida por el demandante (polineuropatìa) no tiene ninguna relación con su trabajo, no es debida a su trabajo y no es como consecuencia del trabajo, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide declarar improcedente en derecho la pretensión de la parte actora de que se le pague una indemnización por enfermedad profesional y por daños materiales y morales sufridos.

Omissis.


Quien suscribe para decidir observa:
El Mérito favorable de los autos promovido por ambas partes, fue rechazado por el Tribunal de la causa porque no se había indicado la prueba concreta que favorecía a cada una de las partes. Al respecto, este Tribunal reiteradamente ha establecido el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
El actor a los fines de acreditar los hechos controvertidos, junto con la demanda promovió las siguientes pruebas y otras que se analizan en la parte final de los fundamentos de esta decisión:
a) Respecto a: el informe de la médico Marisela Gutiérrez de González; el reposo médico e indicaciones, emitidos por el médico Wilfredo Ricco; los récipes e indicaciones emitidas por la médico internista Yosemi Piña; y la prueba de laboratorio realizada por la licenciada Jennifer Dorta; documentos que fueron impugnados por la parte demandada, lo cual obligaba al demandante a promover como testigos a los emitentes de los mismos, al ser documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, para permitir que la parte demandada controlara la prueba mediante el interrogatorio correspondiente, a los fines indicados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, carga no asumida por el actor, por lo que estas pruebas carecen de validez para demostrar los hechos para lo cual se promovieron; y así se establece.
b) Igual conclusión a la anterior, se puede establecer con relación al examen de orina emitido por un bionalista no identificado y que no fue promovido como testigo, ya que tal prueba igualmente fue impugnada por la contraparte; y así se decide.
c) Actas de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Tucacas de fechas 12 y 27 de septiembre y 04 de octubre de 2002, están vinculadas al reclamo formulado por el ciudadano GERMAN LUGO a su patrono y en la cual el ciudadano ANGEL PUENTE LERA, reconoce la fecha de ingreso del trabajador y expresó estar de acuerdo en el pago de las semanas retenidas y expresa su solicitud que se le diera un plazo para, luego de asesorarse con su abogado, contribuir a los gastos de medicina y de terapia, debido a la enfermedad del obrero; y las otras dos actas que evidencian la no comparecencia de la parte patronal a los dos actos sucesivos; documentos administrativos que hacen fe de estos hechos, no obstante haber sido impugnados por la contraparte, quien no logró demostrar que fuese una persona distinta al representante de la sociedad anónima demandada, la que había reconocido la prestación de servicio, hecho que se refuerza por la forma en que se dio contestación a la demanda; se obligó a un pago y posteriormente no cumplió extrajudicialmente, lo cual obligó al trabajador a demandar, tal como lo ha señalado y así lo acoge este Tribunal.
Durante la etapa probatoria se evacuaron las siguientes pruebas, que de seguida se analizan, a excepción de las no evacuadas, por motivos obvios, y las cuales se han indicado en los antecedentes de este fallo:
1) En cuanto a las declaraciones de los testigos: Rosa Martínez Duarte, quien señaló que trabajaba en la Bomba Paraguaná, como obrera, manifestó tener amistad con el demandante ya que una hermana de ella vive con él y le está haciendo un favor al ir a declarar, hechos que a parte de ser una testigo referencial, pues directamente no le consta que el demandante trabajara en la hacienda Río Saja, la hace inhábil para declarar en el presente juicio y por esta razón se desecha como tal.
Igual sucede con los testigos: Cristina Garcés, de oficios del hogar quien manifestó que se alegraría de que el demandante ganara el juicio, ya que su familia no tenía dinero; de Ciro Núñez, albañil, quien dijo estimar al demandante como a un familiar; de Rubén Corniel, albañil, quien manifestó haber visitado una vez la hacienda Río Saja, hace como 4 años; de Omar Ortiz, obrero; y de Leonor Molina, de oficios del hogar, quien declaró que se sentía complacida de estar declarando a favor del demandante y que la hermana de ella fue quien le refirió los hechos de su declaración, con lo cual manifiesta su interés en declarar; testigos promovidos por el demandante, en su mayoría vecinos de él, pues, manifestaron vivir en el Caserío el Puñal, Sector Sanare del Estado Falcón, que lo veían pasar en su bicicleta con rumbo a la mencionada hacienda y que posteriormente supieron que estaba enfermo, hechos que en su conjunto los convierte en testigos referenciales, no idóneos para demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer el actor y que lo incapacita para el trabajo producida como consecuencia de la contaminación con el herbicida Tordón 212- LS, al fumigar con aspergadoras con fuga de líquido en la hacienda Río Saja; y así se concluye.
En cuanto, a los testigos quienes manifestaron conocer los hechos, Vicente Evangelista Cambero, ganadero, cuando fue a la hacienda Río Saja, a prestar la romana; Guillermo Alvarado Zavarce, comerciante, quien fue a comprar pasto; Eleazar Colina Saavedra, obrero, quien al declarar señaló no conocer al demandante, ni al demandado y posteriormente dijo que conocía a los demandados por trabajar allí, señalando que en el depósito donde está el veneno había un letrero que señalaba como protegerse y que los señores que vendían el producto siempre iban a conversar con ellos, declaración inicial que hace que este testigo sea desechado por entrar en contradicciones; Yovanis Daboín, chofer, quien declaró que trabajaba como tal para los demandados; todos, a parte que los dos primeros son testigos ocasionales y el tercero entró en contradicción, fueron interrogados mediante preguntas sugestivas, esto es, relativas a si existe en la hacienda un local con todos los equipos de seguridad, si el vendedor del producto Tordón 212 –LS, les daba charlas a los obreros sobre el manejo del herbicida y como era cierto que las fumigadoras y las mangueras de éstas no tenían escapes de liquido, no dejándoles otra alternativa que responder afirmativamente con un sí, si es cierto o si me consta, o simplemente reproducir como respuesta la misma pregunta, razón por la cual deben ser desechados para comprobar que la sociedad demandada cumplía con todas las normas de seguridad para el manejo de los herbicidas con relación a sus obreros; y así se establece.
En cuanto, al testigo, Frank Luis Pedrotti León, ingeniero Agrónomo, quien manifestó haber trabajado gerente para Zooagro de Venezuela C.A., para las regiones Falcón, Yaracuy y Carabobo, había acudido a la Hacienda Río Saja, dos veces al año, a dictar charlas sobre la utilización del herbicida Tordón 212 SL y que en el mes de mayo de 2002, se realizó una charla de asesoramiento y pudo ver que se encontraban los equipos de seguridad y estaban presentes el dueño y cuatro (4) obreros; declaraciones que también revelan que se trata de un testigo ocasional, que solo dio instrucciones a cuatro (4) obreros, no especificando que se tratara del demandante y fundamentalmente declaró que trabajaba en una sociedad distinta Dow AgroSiences Venezuela C.A., emitente de la hoja de manejo seguro del Tordón 212 SL., instructivo promovido por la demandada, al igual que el testigo anterior para acreditar que cumplía con las normas de seguridad y que no tenía responsabilidad; razón por la cual deben ser desechados para comprobar que la sociedad demandada cumplía con todas las normas de seguridad para el manejo de los herbicidas con relación a sus obreros y en particular con el demandante; y así se establece.
2) En cuanto, al mencionado instructivo para el manejo del herbicida agrícola Tordon 212 - SL, emitido por Dow Agrosciences Venezuela C.A., y promovido por los demandados para probar los efectos del mismo (?); este Tribunal debe señalar que por tratarse de un documento privado emanado de una persona ajena al proceso, debió promoverse al representante de ésta como testigo, a los fines indicados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y no la prueba de informes para acreditar que este instructivo estaba en sus archivos, prueba que sin embargo, fue admitida por el Tribunal de la causa, pero, que no logró evacuarse, por tanto resulta ineficaz para demostrar que la parte demandada cumple con su obligación de instruir a sus obreros, en cuanto al manejo seguro y sin riesgo de herbicidas como el indicado; y así se decide.
3) Sobre la inspección promovida por la parte demandada y a practicarse en la hacienda RIO SAJA S.A, para dejar constancia de: 1) si existen las aspergadoras destinadas a fumigación; 2) si existen avisos referentes a seguridad y manejo de las aspergadoras y productos utilizados, conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; 3) de que para manipular los equipos de fumigación se debe estar preparado debidamente con la ropa adecuada; y 4) si existe la ropa protectora, y elementos tales como zapatos cerrados, botas, guantes impermeables, pantalón, camisa manga larga, casco, gorra y anteojos y 5) de cualquier otro hecho al momento de evacuar la prueba (este último particular, no debió ser admitido por el Tribunal de la causa, pues, no se indicó el objeto de la prueba al momento de promoverse, de manera de permitir a la contraparte controlar este punto y permitir al Tribunal de la causa establecer los hechos controvertidos que debían acreditarse, por lo que la actuación realizada con base a este particular, por los motivos indicados debe quedar desechada); dicha prueba fue evacuada y se constató que tales equipos de seguridad existían, en un depósito de la referida Hacienda y destinado a tales fines, y que los obreros habían recibido instrucción al respecto. Por ello, el Tribunal de la causa consideró:
Omissis.

…la declaración del testigo Frank Pedrotti León, representante de la sociedad Dow Agrosciences Venezuela C.A, en unas jornadas hechas en las instalaciones de la empresa RIO SAJA para explicar a los obreros el manejo de los herbicidas para la fumigación de la maleza, concluyó que: el personal de la finca Agropecuaria Río Saja ha recibido información sobre la manera adecuada de usar los herbicidas, lo que adminiculado con lo observado por este Tribunal en la oportunidad de practicar una inspección judicial en las instalaciones de Agropecuaria Rio Saja S.A., específicamente en el cuarto donde se encuentran ubicados los químicos, equipos, utensilios, ropa, zapatos y otros implementos para su utilización por parte de los fumigadores, le permite a este Tribunal concluir que la empresa demandada si ha venido cumpliendo con normas de higiene y seguridad adecuados al tipo de trabajo que se realizan en la misma.

Omissis.

No obstante, quien suscribe considera que el hecho de que los implementos de seguridad, tales como bragas, mascarillas, guantes, botas, así como avisos indicando las instrucciones y la existencia de fumigadoras en perfecto estado, no indican que en el caso concreto de autos y en el momento en que el demandante estuviese realizando la actividad de fumigación, se tuviera cumpliendo con todas las normas de seguridad, sobre todo porque el escenario objeto de la inspección, muy bien, pudo prepararse con antelación, por lo que este Tribunal desecha tal prueba para demostrar que la parte demandada cumplía con la obligación impuesta por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo; y así se establece.
4) En cuanto, al informe pericial rendido por Oswaldo Rodríguez, basado, a su vez, en el informe elaborado por el médico Santos Ynojosa Pérez, en el cual éste concluye que es difícil llegar a un diagnostico certero sobre la enfermedad que señala padecer el demandante, ya que no cuentan con pruebas toxicológicas que demuestren la presencia del Tordon-212, en la sangre y orina del paciente, así como tampoco se observaron alteraciones en el funcionamiento hepático y renal; y que no se tenían datos suficientes que orienten hacia una relación causa – efecto; y el informe rendido por los médicos Manuel Arellano Parra y el propio experto Oswaldo Rodríguez, anexos al informe pericial final, se puede concluir que no existe prueba plena de que el ciudadano GERMAN RAFAEL LUGO padezca de una incapacidad parcial permanente que lo imposibilite para el trabajo, como consecuencia de haber sido contaminado por el herbicida agrícola antes mencionado, cuando trabajaba como obrero en la hacienda Río Saja, independientemente de que haya quedado establecida la relación de trabajo subordinada y remunerada y de que la sociedad demandada no haya logrado demostrar que este trabajador solamente había fumigado tres (3)veces, que su trabajo principal fuese el de tractorista, que le suministró todos los implementos adecuados, entre ellos fumigadoras sin escape de líquido que le intoxicara; en otras palabras, que no está plenamente demostrada la relación de causalidad, por lo que la demanda debe ser declarada sin lugar al igual que las pretensiones de condena a una indemnización por incapacidad y al pago de los daños materiales, morales y lucro cesante, solicitados por el actor y cuya procedencia dependían de que se demostrara esta relación de causalidad; y así se declara.
5) La anterior conclusión se encuentra corroborada por: 5.1) El examen del médico legista de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 04 de octubre de 2002, que simplemente concluye que se apreció en el demandante intoxicación por presunto agente químico, que lo incapacita temporalmente para el trabajo; este informe simplemente señala que simplemente se apreció en el demandante síntomas de intoxicación por un presunto agente químico y que estaba incapacitado temporalmente para el trabajo, pero, de esta prueba no se puede concluir que el demandante hubiese sufrido intoxicación por el Tordón 212- LS y que esto se hubiese producido en la hacienda Río Saja.
5.2) El informe rendido por el Centro Clínico Valencia C.A., a través del médico Oscar Tenrreiro Picón, en el cual se llegó a la conclusión de que la resonancia magnética cerebral del paciente es normal y que solo presenta cambios inflamatorios en los senos paranasales, cambios discopáticos difusos leves de la columna cervical y columna lumbo sacra normal.
5.3) Cabe destacar que el oficio Nº 048-03 de fecha 29 de mayo de 2003, dirigido por la Inspectoría antes mencionada, al médico legista de Maracay, Isaac Hernández, solo prueba que se hizo esa solicitud, debido a que en esa oficina no existía tal perito; y la orden de fecha 18 de junio de 2003, emitida por el mencionado médico Isaac Hernández, para la evaluación del actor por un neurólogo clínico, que solo prueba este hecho.
5.5) El informe emitido por la médico Elvira Fano Ibarra, de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud y promovió a ésta como testigo, la cual fue interrogada como tal, reconociendo la firma y contenido de su informe, al señalar que conoció al demandante cuando fue a practicarse un examen toxicológico en el Hospital Central de Valencia, quien presentó una polineuropatía periférica distal y quien señaló, además, que el demandante manifestó haber utilizado el Tordon 212 y que este producto hoy en desuso en Venezuela produce un daño progresivo en la esfera neurológica irreversible, que con el tiempo puede afectar el sistema nervioso central y otros órganos como el hígado y el riñón; con lo cual, esta prueba quedaría ratificada, por lo que la tacha formulada por la parte demandada, quien tuvo oportunidad de repreguntar suficientemente a la testigo, carece de fundamentos; pero, este Tribunal considera que este informe no puede estar basado en el simple dicho del demandante al manifestarle haber utilizado el Tordon 212- LS, ya que la presencia de este tóxico debe revelarse por pruebas científicas y no de la manera señalada; en consecuencia, se desecha para acreditar tales hechos.

IV
DECISIÓN
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Hilda Agreda, en su carácter de apoderada del ciudadano GERMAN LUGO, contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Transito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la demanda que por indemnización de daños materiales, lucro cesante y moral, derivados de enfermedad laboral intentara el apelante contra el ciudadano ANGEL PUENTE LERA y AGROPECUARIA RIO SAJA., C.A., decisión que se confirma según los fundamentos de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la demanda indemnizatoria intentada por el ciudadano GERMAN RAFAEL LUGO contra ANGEL PUENTE LERA y AGROPECUARIA RIO SAJA., C.A.
TERCERO: Se condena en costas al demandante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA
Es copia fiel y exacta a su original.
Sentencia N° 108-J-29-06-04.
MRG/NM/YELIXA/EXP. 3461.