REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAMON GALICIA REYES, asistido del abogado Cesar Mavo Yagua, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le negó el pedimento para que se declarará nula la transacción celebrada el 04 de octubre de 2002, ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, inserta bajo el Nº 43, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, entre el abogado Elio Guanipa Rodríguez, apoderado de EDUARDO RAMON GALICIA REYES y el abogado José Sinopolis, apoderado de sociedad mercantil REATUMAR, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el apelante contra la mencionada sociedad, este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actuaciones procesales, se constata que:
1) El ciudadano EDUARDO RAMON GALICIA REYES, el 23 de octubre de 2002, luego de celebrada la transacción y homologada por el Tribunal de la causa, solicito su revocatoria, por cuanto su abogado Elio Guanipa Rodríguez, no tenía facultad para transigir.
2) Que el Tribunal como fundamento del auto recurrido, señaló que la homologación de la transacción no era un auto de mero tramite, sino que su revisión estaba sujeta al ejercicio de los recursos ordinarios o al recurso de nulidad.
3) Ahora bien, si bien, el poder apud acta otorgado al abogado Elio Guanipa Rodríguez, no le fue conferida la facultad de transigir, no obstante, tener facultades para convenir, desistir y recibir cantidades de dinero o títulos valores, lo cual de conformidad con los artículos 1.544 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1714 del Código Civil, se requerirá facultad expresa para transigir, como premisa fundamental para ello, dado el carácter irrenunciable de los derechos laborales, según el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 81, ordinal 2º de la Constitución Nacional, que no obstante, permiten la realización de este acto de auto composición procesal.
4) No obstante, el auto que declaró la homologación fue dictado el día 23 de octubre de 2002, y es un modo anormal de ponerle fin al proceso, irrevocable, salvo al ejercicio del recurso de apelación o el de inulidad, pero, no fue sino hasta luego de transcurrido el año, cuando el ciudadano EDUARDO RAMON GALICIA REYES, solicita un recurso inadecuado como el de revocatoria (artículos 310 y 311, c.p.c.), contra esa sentencia definitiva, en la cual rige el principio establecido en el artículo 252 del Código Adjetivo Civil, según el cual, dictada una sentencia sujeta a apelación, no le esta permitido al juez que la dictó revocarla, de manera que por esta circunstancia, la solicitud formulada es improcedente, y así se declara:
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
UNICO: Sin lugar apelación interpuesta por el ciudadano EDUARDO RAMON GALICIA REYES, asistido del abogado Cesar Mavo Yagua, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual negó el pedimento para que se declarará nula la transacción, entre el abogado Elio Guanipa Rodríguez, apoderado de EDUARDO RAMON GALICIA REYES y el abogado José Sinopolis, apoderado de Sociedad Mercantil REATUMAR, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales intentara el apelante contra la mencionada sociedad y homologada por el Tribunal de la causa; y se confirma el fallo apelado.
Se condena en costas al recurrente.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ______________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA G.
Es copia fiel y exacta a su original.
MRG/NM/marta.-
Sentencia Nº. 088- J-03-06-04.
Exp. Nº 3470.-
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