REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3520
Demandante: JESÚS MOISÉS GRANADILLO DÍAZ
Apoderados: Carlos Ortiz Humbría, Carlos Alberto Lugo Díaz y Sandra Morillo
Demandado: MARINA YAMARTE.
Apoderados: Francisco Limonchy, Luis Salazar, Víctor Smith, Luis Armando López y Manuel Domínguez.

Visto con informes de la parte demandada

Vista la apelación interpuesta por la ciudadana MARINA YAMARTE, cédula de identidad Nº 3.682.879, asistida por el abogado Francisco Limonchy, matrícula Nº 91.211, contra el auto de fecha 09 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia hecha por la apelante, con motivo del juicio que por cobro de bolívares por vía intimatoria, promoviera el ciudadano JESÚS MOISÉS GRANADILLO DÍAZ, cédula Nº 10.965.037, contra ella, revisadas las actas que integran el presente el expediente, este Tribunal para decidir, observa:
1. Que con motivo del mencionado juicio intimatorio, intentado por el ciudadano JESÚS MOISÉS GRANADILLO DÍAZ contra la apelante, luego de admitida la demanda, contestada por ésta por el abogado Pedro Luis Naveda Sánchez, en su carácter de apoderado de la accionada y aperturado el lapso probatorio, el 04 de agosto de 2003, ésta pide la perención del procedimiento, por cuanto desde el 31 de julio de 2002, no se había realizado ninguna actuación procesal tendiente a impulsar el proceso.
2. Ante tal pedimento, el Tribunal de la causa declaró que de las actuaciones realizadas por la parte actora, el 18 de febrero de 2002, mediante la cual se apeló de la negativa de sustituir al perito José Colina; el 17 de enero de 2003, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre peticiones anteriores no resueltas y conforme a diligencia del 22 de julio de 2002, por medio de la cual, desistió de la apelación anteriormente señalada y pide se libren boletas de notificación a los peritos designados, quedaban evidenciado actos claros de interrupción de la caducidad de la instancia, motivo por el cual, el pedimento debía ser declarado sin lugar.
Ahora bien, cabe observar que:
a) Conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la caducidad del procedimiento se produce por el transcurso de un año, contado a partir de la última actuación de cualquiera de las partes, tendiente a impulsar el proceso, sin que durante ese período sucesivo, éstos hayan realizado actos similares.
b) Que este acto de impulso procesal, no es cualquiera actuación de parte, sino un pedimento capaz de motorizar o poner en movimiento el proceso, esto es, en la búsqueda de agotar una fase del mismo por el mecanismo de la preclusión, para pasar a otra fase y así sucesivamente hasta alcanzar la resolución final, que resuelva el conflicto y agotados todos los recursos, pasar a otra nueva etapa, la ejecución del fallo, que también requiere de impulso procesal, so pena de perención (vid art. 547 c.p.c.).
c) Que la perención puede ser solicitada de oficio o a petición de parte y la misma se produce de pleno derecho, por lo que el Juez simplemente lo que hace es constatarlo.
Así las cosas, cabe señalar que la ciudadana MARINA YAMARTE, alega que desde el 31 de julio de 2002, hasta el 04 de agosto de 2003, no se habían ejecutado por las partes ningún acto de impulso procesal; en tanto, que el Tribunal de la causa observó que la diligencia de fecha 18 de febrero de 2002, mediante la cual se apeló del auto que negó la sustitución del perito José Colina; la diligencia del 22 de julio de ese año, mediante la cual se desistió de la apelación y la del 17 de enero de 2003, que ratificara la primera solicitud, constituían actos de impulso procesal, por lo cual la perención del procedimiento no se había producido.
En tal sentido, cabe destacar que el acto de apelación sobre un auto que niega la sustitución de un perito, por sí sólo no es capaz de impulsar el proceso principal, pues, de ser admisible, esto debería oírse en un sólo efecto, esto, es con efectos no suspensivos, por lo que la actora debía impulsar el proceso principal; e igual consecuencia, tiene la otra diligencia solicitando igual pronunciamiento, por cierto, sobre pedimentos abstractos y no concretos, hechos con anterioridad; y finalmente, el acto mediante el cual se desiste de la apelación deja sin efecto cualquier acto procesal y confirma lo anteriormente expuesto, sobre los efectos no suspensivos de dicho recurso; y así se decide.
En tal sentido, cabe revisar el expediente para ver, si entre el 04 de agosto de 2002 y el 31 de julio de 2003, ambas fechas inclusive, se realizaron o no, otros actos de impulso procesal capaces de paralizar los efectos de la caducidad, los cuales se producen de pleno derecho como se ha indicado.
Así cabe destacar que:
1. El 23 de enero de 2001, el demandante impugnó la designación del ciudadano José Colina como experto, así como las copias simples acompañadas por éste, basado en que no tenía conocimientos y equipos especiales para practicar la experticia; petitorio ratificado durante los años 2000 y 2001, hasta que en diligencia del 18 de febrero de 2002, el abogado Carlos Alberto Lugo, apela del auto de fecha 07 de febrero de 2002, por medio del cual, el Tribunal de la causa, niega la impugnación del experto y la nueva designación, acto que impulsaba el proceso.
2. El 26 de febrero de 2002, el abogado Nelson Medina, solicita copias certificadas, lo cual no entraña impulso procesal.
3. El 17 de enero de 2003, el abogado Carlos Alberto Lugo, pide al Tribunal de la causa se “pronuncie sobre peticiones pendientes”, y mediante acto del 31 de julio de ese año, ese Tribunal oye la apelación en un sólo efecto, sin embargo, el mencionado abogado no indica las copias que se deben remitir al Tribunal de la causa, que era una carga conforme a lo preceptuado en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil; y el 22 de julio de 2003, desiste de la apelación, con lo cual, se caía todo posible efecto de algún acto motirizador del procedimiento.
Por lo que debe concluirse, que desde el 07 de febrero de 2002 hasta la fecha en que se dictó la sentencia que es objeto de la apelación, han transcurrido más de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya ejecutado ningún acto capaz de impulsar el procedimiento, razón por la cual este Tribunal debe declarar la perención ordinaria del mismo, tal como lo solicitó la ciudadana MARINA YAMARTE; y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARINA YAMARTE, asistida por el abogado Francisco Limonchy, contra el auto de fecha 09 de septiembre de 2003, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia hecha por la apelante, con motivo del juicio que por cobro de bolívares por vía intimatoria, promoviera el ciudadano JESÚS MOISÉS GRANADILLO DÍAZ, cédula Nº 10.965.037, contra ella. Se revoca la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se declara la perención del procedimiento, mediante el cual se sustanciaba el juicio que por cobro de bolívares por vía de intimación sigue JESÚS MOISÉS GRANADILLO DÍAZ contra MARINA YAMARTE.
TERCERO: No se impone costas procesales.
Déjese transcurrir el lapso para el anuncio del recurso de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. MARCOS R. ROJAS G
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA G.
Sentencia Nº 089-J-03-06-04.-
MRG/NM/verónica.-
Exp. Nº 3520.-