REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 30 DE JUNIO DE 2004.
AÑOS 193 Y 145

Vista en solicitud formulada por el abogado Vicente Romero Giménez, en su condición de apoderado del ciudadano Armando Macedo Farías, en la presente causa en el sentido que este Tribunal, dicte auto para mejor proveer, para nombramiento de expertos grafos técnicos y dactiloscópicos, pero sin indicar el objeto, en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:
1. De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que las únicas pruebas admisibles y promovidas por las partes en segunda instancia son: Instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
2. Los autos para mejor proveer, previstos en los artículos 401 y 514 eiusdem, son potestad discrecional del Juez y no puede ser promovida por las partes, afirmación que se comprueba cuando las normas dispone, el juez “podrá de oficio”, potestad que está sujeta a que existan puntos dudosos u oscuros o que haya necesidad de aclarar o ampliar algunas pruebas, y fundamentalmente, sobre alguna prueba mencionada por las partes y que no se haya evacuado y resulte indispensable para la resolución del conflicto.
3. Tampoco señala el solicitante el objeto de la prueba a evacuarse por auto para mejor proveer, ni el por qué.
4. En los procedimientos de estabilidad laboral, no esta previsto un lapso probatorio para la segunda instancia, debido a la especialidad del procedimiento.
En consecuencia, debido a que el pedimento no se ajusta a las anteriores exigencias, se declara improcedente.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA G.