REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº: 3574
Visto el recurso de hecho interpuesto por los abogados Gustavo Alonso Guanipa Primera y Honoria Marlene Irausquín, en su carácter de apoderados de las ciudadanas ISIDRA MARGARITA PRIMERA VALLES y ANABEL LIZ RODRÍGUEZ PAGAN, contra la negativa del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a oírle el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por ese Tribunal y mediante la cual declaró inadmisible la demanda de protección presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor de la niña Michelle Guadalupe Pérez, alegando que dicho recurso debe oírse libremente, independientemente que el lapso para recurrir haya precluido, pues, la novel Constitución garantiza el doble grado de jurisdicción y que ellas tienen interés en recurrir y que el lapso de apelación debe contarse a partir de la fecha en que le fue notificada la medida adoptada por el Tribunal en la sentencia que ella impugnan, quien suscribe para decidir, observa:
1. Que la regla general dentro del sistema de recursos, previstas en el Ordenamiento jurídico venezolano, como consecuencia del doble grado de la jurisdicción, como garantía constitucional de todo justiciable a tener derecho a que toda sentencia que le cause gravamen irreparable sea revisada por un Tribunal Superior, para impedir los efectos materiales de la cosa juzgada y dado que dentro de la Rama Judicial, como organización, no existe un sistema jerarquizado de autoridades, sino que cada juez es autónomo e independiente a la hora de declarar el derecho y por ello se le exige ser imparcial, transparente e idóneo, al punto que doctrinariamente se habla de la atomización del Poder Judicial, para referir que cada juez es una autoridad en si y que sus decisiones no dependen de otro órgano superior; de manera que, para evitar estos efectos, como una garantía integrante del denominado debido proceso, se conceden los recursos. Este es el justo sentido axiológico de la norma contenida en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución Nacional, que contiene una excepción referida aquellos casos donde la misma Carta magna o la Ley nieguen expresamente la concepción de determinado recurso, ejemplos de ello, son los juicios de invalidación que se siguen en una sola instancia (art. 337 CPC.), y muy particularmente, la excepción prevista en el artículo 310 del citado Código de Procedimiento Civil, referida a los autos de mera sustanciación o mero trámite, aunque esta norma admite la apelación en un sólo efecto, contra la negativa de revocación de un auto de mero trámite. No obstante el literal h) del ordinal 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, mejor conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, prevee que “Toda persona (…). Durante todo el proceso ( …) tiene derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal competente”; norma que por contener una garantía más progresiva que la prevista en la norma constitucional, prevalece y es aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, por mandato del artículo 23 del Texto fundamental. Esto ha llevado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo a señalar que toda decisión es recurrible; sin embargo, en sentencia del 20 de febrero de 2002, bajo la ponencia del magistrado Antonio García García, con motivo de la demanda de nulidad contra los únicos apartes de los artículo 1099 del Código de Comercio y 602 del Código de Procedimiento Civil, intentada el abogado Tulio Álvarez, declaró la constitucionalidad de la primera de las normas citadas, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en el sentido, que constituía un claro ejemplo, de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución nacional; a pesar de ello, este Tribunal considera que las sentencias recurribles, son aquellas que causan un gravamen irreparable, independientemente que sean de fondo o interlocutorias y en este último caso, siempre y cuando exista la imposibilidad de que la sentencia definitiva repare dicho agravio; y que las excepciones están reservadas para aquellos casos previstos en la Constitución y la Ley, ya que contra aquellas decisiones donde no se admite recurso de inmediato, por ejemplo, se admite el recurso de amparo o el de revisión, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de su admisibilidad; o por ejemplo, el recurso reflejo, previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; pues, interpretar lo contrario, sería dar cabida a la practica cotidiana del foro, de recurrir de cuanta decisión dicte determinado juez, en aras de un abuso de la facultad recursiva, concedida a toda persona sometida a juicio, lo cual es contrario a la lealtad y probidad procesal, ya que tal práctica tiende a obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso y atenta contra el acceso a la jurisdicción, la celeridad procesal y la obtención de una sentencia oportuna, que debe ser eficazmente ejecutada, en una sana interpretación del contenido normativo de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución nacional, en concordancia con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, igualmente traspolados en el literal m) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así el régimen del recurso de apelación es el siguiente:
a) Toda sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, tiene apelación libre, salvo disposición legal, expresa en contrario (vid. arts. 288, 290 y 296, c.p.c.).
b) Las sentencias interlocutorias son apelables libremente cuando produzcan gravamen irreparable, es decir cuando exista la imposibilidad de que el agravio sea reparado por el fallo definitivo (vid. art. 289, eiusdem y Primera Parte art. 291, así como art. 296, eiusdem).
c) Aquellas sentencias interlocutorias que no produzcan gravamen irreparable tendrán apelación en un solo efecto (devolutivo), esto es no suspensivo, salvo disposición especial en contrario, (vid. art. 291 y 295, eiusdem).
d) Contra la negativa de revocatoria o reforma de un auto de mero tramite no habrá recurso; pero, en caso afirmativo se oirá apelación en un solo efecto (vid. art. 310, eiusdem).
Y en lo que respecta al recurso de hecho, el régimen es el siguiente: negada la apelación o admitida en el efecto devolutivo, el recurso de hecho es procedente para que el Tribunal de alzada ordene oír libremente o un solo efecto, según sea el caso, la apelación; o para que se admita en ambos efectos (vid. art. 305, eiusdem).
2.- Que conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el auto que declare inadmisible determinada demanda, como el caso sub iudice, tiene apelación libre, pues, se trata de una sentencia definitiva formal que causa gravamen, pues, in limini litis no le está dando entrada al proceso.
3.- Que conforme al artículo 297 eiusdem, para apelar se requiere tener interés, el cual está representado por el gravamen que determinada decisión pueda causar.
4.- Que, conforme a las anteriores reglas, todo recurso debe ejercerse dentro de los plazos legalmente establecidos por Ley y en especial, el de apelación, según los artículos 293, 294 y 298 del Código adjetivo civil citado, por lo que la garantía del doble grado de jurisdicción no autoriza a nadie para ejercer recursos fuera de los lapsos previstos, pues, ello atentaría contra la cosa juzgada y los principios de preclusividad de los actos procesales y seguridad jurídica, íntimamente ligados entre si, a parte que permitir tal situación sería dar cabida a una litigiosidad excesiva, por un lado; y por otro, porque el tipo de sentencia dictada, no se hizo dentro de los parámetros del artículo 251, eiusdem, esto es, fuera de lapso, que indujera a la aplicación del artículo 233 eiusdem, en cuanto a la notificación de las partes para la prosecución del juicio o el ejercicio del recurso de apelación, para que se alegue que el lapso para apelar debe computarse a partir de la fecha en que las partes fueron notificadas de la medida cautelar anticipada, dictada por el Tribunal de la causa; y así se decide.
En consecuencia, el recurso de hecho interpuesto por los abogados Gustavo Alonso Guanipa Primera y Honoria Marlene Irausquín, en su carácter de apoderados de las ciudadanas ISIDRA MARGARITA PRIMERA VALLES y ANABEL LIZ RODRÍGUEZ PAGAN debe ser declarado sin lugar; y así se decide.
En tal sentido, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por los abogados Gustavo Alonso Guanipa Primera y Honoria Marlene Irausquín, en su carácter de apoderados de las ciudadanas ISIDRA MARGARITA PRIMERA VALLES y ANABEL LIZ RODRÍGUEZ PAGAN, contra la negativa del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a oírle el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, dictada por ese Tribunal y mediante la cual declaró inadmisible la demanda de protección presentada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Carirubana del Estado Falcón, a favor de la niña Michelle Guadalupe Pérez.
SEGUNDO: Se condena en costas a los recurrentes.
Remítase el expediente al Registro Principal, luego de precluidos los lapsos correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA G.
Sentencia Nº 109-J-30-06-04
MRG/NM/verónica. Exp. Nº 3574.-