REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Vista la apelación interpuesta por la ciudadana Hanan Rafic Makarem, en su condición de apoderada de MUNTAHA EL EID , asistido por el abogado Luis Atienza Huerta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 01 de marzo de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la oposición que por tercería al embargo hiciera el apelante con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguiera la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN REYES JIMENEZ contra Piano Bar Discotheque City Show, C.A., alegando el apelante ser propietario de los bienes que se identifican en el documento mediante el cual Ghassan Chafic Makaren le vende a ésta, autenticado ante la Notaría Pública de Coro, el 17 de diciembre de 1997, bajo el Nº 7, folios 24 al 27, tomo 3, el cual fue acompañado en copia simple, como fundamento de la oposición fundada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para decidir observa:
1) Que el 15 de enero de 2004, el abogado Jesús Vivas Padilla, en su carácter de apoderado de la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN REYES JIMENEZ, se opuso, a su vez, a las pretensiones de HANAN RAFIC MAKAREN DE TARBAY, en su carácter antes indicado, por lo que procedió a impugnar el documento de venta anteriormente descrito, porque el vendedor no señaló el titulo inmediato de adquisición de los bienes muebles objeto de la venta e impugnó la representación de ésta, ya que el poder otorgado por MUNTHA EL EID es de simple administración y disposición y que ya esto había sido decidido por este Juzgado Superior, con relación al abogado Otto Sanchez Naveda; y finalmente, que muy bien podía hacer oposición por vía de tercería.
El Tribunal de la causa ordenó abrir una articulación probatoria, y en tal sentido, el abogado Jesús Vivas Padilla promovió el mérito favorable de los autos y solicitó la exhibición de los títulos inmediatos de adquisición de los bienes muebles vendidos por el ciudadano Ghassan Chafic Makaren, y el día 10 de febrero de 2004, se llevó a cabo, el acto de exhibición, compareciendo al mismo el abogado Luis Atienza Huerta, sin exhibir los documentos solicitados.
El 01 de marzo de 2004, el Tribunal de la causa, dicta sentencia declarando sin lugar la oposición de tercería incidental, basado en que el tercer interesado no produjo el documento fehacientemente para acreditar la propiedad, porque el documento de venta de los bienes muebles que fueron objeto del embargo, fue presentado en copia simple, fallo que es objeto de apelación.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Como punto previo debe resolver los siguientes aspectos:
1. La impugnación que de la representación ejercida por Hanan Rafic Makarem, del poder otorgado por MUNTHANA EL EID, en el sentido que obraba con un poder de administración y disposición, que no lo faculta para actuar judicialmente.
En este sentido, revisadas las actas procesales, se constata que el poder otorgado por ante la Notaría Pública de Coro, el 20 de agosto de 2003, bajo el Nº 60, Tomo 60, a Hanane Rafic Makarem, es de administración y disposición; pero, debe señalarse que en este tipo de incidencias, la defensa admisible sería la de falta de legitimidad del representante por insuficiencia del poder; o sea la cuestión previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no es admisible en este tipo de incidencias, por un lado; y por el otro, que las facultades especiales que se exigen en un poder para actuar judicialmente son las previstas en el artículo 154 eiusdem, en el cual no se exige facultad expresa y especial para obrar judicialmente; y por otro lado, el artículo 3 de la Ley de Abogados.
Sin embargo, el artículo 3 de la Ley de Abogados exige que para actuar en juicio en nombre de otro se requiere ser abogado y la excepción prevista en dicha norma, está reservada para los representantes legales de personas o de derechos ajenos y para los representantes estatutarios de las personas jurídicas colectivas, quienes en todo caso deberán estar asistidos; de modo que, de conformidad con el artículo 4 eiusdem MUNTAHA EL EID debió otorgar un poder a un abogado, en este caso a Luis Atienza Huerta o hacerse asistir directamente, ya que Hanan Rafic Makarem, no puede ejercer actos de postulación en el presente proceso en nombre de aquel, porque no es abogado, sin atentar contra las normas indicadas y contra lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Efectivamente, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
ART. 166. Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.
En tanto que, los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, señalan:
ART. 3. Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio. (negrillas de este fallo).
ART. 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley. (negrillas de esta sentencia).
De estas normas, se concluye que solamente pueden actuar en juicio las personas que sean abogados y que estén en el libre ejercicio de su profesión; es decir, que quien no sea abogado, no tiene capacidad para realizar actos de postulación a nombre de otro, aún cuando sustituya el mandato o se haga asistir de abogado. Esta doctrina fue acogida por una sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de julio de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Grisanti Luciani, en el juicio de Rafael Saavedra contra Giuseppe Carmelo Miuccio Pavone y otro, expediente N° 92-24:
Omissis.
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el articulo 166, que solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el titulo de abogado, conforme a las leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pues según el articulo 86 de la Constitución de la República de Venezuela la ley determina las profesiones que requieren títulos y las condiciones que se deben cumplir para ejercerlas.
No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer validamente el recurso de hecho y la sala concluye en consecuencia, que no tiene materia sobre la cual decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo (G.F No 142. V II, 3ra. Etapa. Pág. 144)
En sentencia 14 de Agosto de 1991(Agropecuaria Hermanos Castellanos C.A contra Lonte Silva y otro) la sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderada no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aún asistido de un abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el articulo 82de la Constitución, sino que el articulo166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados podrán ejercer poderes en juicio . (Sentencia de la Sala Casación Civil del 28 de Octubre de 1992 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el juicio de Emilio Ramos Estéves contra Fernando Carrocera Álvarez, en el expediente N° 92-001
Aplicando la doctrina citada al caso de estudio, considera la sala que si se quebrantaron los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, 166 del Código Civil y 82 de la Constitución Nacional, lo que obliga, como se dijo precedentemente, a casar de oficio la sentencia recurrida. Casada la recurrida de oficio, por violación prevista en el ordinal 1 del articulo 133 del Código de Procedimiento Civil (quebrantamiento de normas de orden publico ), la sala actuando de conformidad con el segundo aparte del articulo 320 eiusdem y con el fin de restablecer el orden jurídico infringido, decreta la reposición del proceso al estado de que el juez de la causa admita la demanda verificando debidamente que el ciudadano Rafael Saavedra Román esté legalmente representado por un profesional del derecho que haya obtenido el titulo respectivo conforme a las leyes de la República y así se decide.
Omissis.
Doctrina ratificada por la misma Sala de Casación Social en sentencia N° 88, de fecha 13 de marzo de 2003 juicio Cementos Caribe, C.A., contra Eusebio Reyes y Otros, expediente N| 2001-000692 y en sentencia del 21 de agosto de 2003 N° RC 02-054, caso Carolina Josefina Sousa Reyes contra los ciudadanos José Sánchez Coronado y Carmen Sequera de Sánchez, en el cual este Tribunal Superior, conociendo por reenvío dictó sentencia el 11 de octubre de 2001, en la cual declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, para que el Tribunal de la causa se pronunciara sobre la inadmisibilidad de la misma; y declaró la nulidad de todo lo actuado, fallo ratificado por la mencionada Sala que declaró sin lugar el recurso de casación ejercido al señalar que dentro del proceso solo podía realizar actuaciones un profesional del derecho.
En tanto, que el artículo 19 de la Ley de Abogados, dispone:
ART. 19.- Es función propia del abogado informar y presentar conclusiones escritas en cualquier causa, sin necesidad de poder especial ni de que la parte por quien abogue esté presente o se lo exija, a menos que exista oposición de ésta. Esta actuación no causará honorarios, salvo pacto en contrario. (énfasis de este fallo).
En tal sentido, este Tribunal, debe declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer el proceso al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la oposición de tercería hecha por Hanan Rafic Makarem, en representación de MUNTHA EL EID contra la medida de embargo practicada sobre bienes muebles, con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato siguiera la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN REYES JIMENEZ contra Piano Bar Discotheque City Show, C.A., por violar normas de orden público, entre ellos, los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 de la Ley de Abogados y 105 de la Constitución Nacional, no sin antes, advertir al Tribunal de la causa que resulte competente, lo siguiente:
1. Que la oposición de tercería realizada con fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se sustancia y decide en el cuaderno separado donde se practicó el embargo y que por tal razón, formulada la apelación, ésta aun cuando se oyó correctamente, debió remitirse el expediente original, con arreglo a lo previsto en los artículos 295 y 604, eiusdem.
2. Que solo si la contraparte se opone, a su vez, a la pretensiones del tercero, con otra prueba fehaciente, alegando mejor propiedad, se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 546, eiusdem.
3. Que la fehaciencia del título de propiedad, está referida a la eficacia de ésta, frente a terceros, es decir, en materia inmobiliaria, que el titulo esté registrado (ver. Arts. 1.920, ordinal 1º; y 1.924 C.C.); y en materia de bienes muebles, cuando la Ley exige el registro del titulo, tal como ocurre en materia de vehículos, aeronaves o naves marítimas, así como en el caso de semovientes (ver. Art. 46 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; el artículo 68 del Decreto Ley de Aviación Civil, el artículo 30 el Decreto Nacional de Hierros y Señales, entre otros ), pues, de lo contrario prevalecerá la presunción establecida en el artículo 794 del Código Civil, que admite prueba en contrario.
4. Que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos inadmisibles, son las copias simples de los documentos privados.
5. Que debió pronunciarse en capitulo previo, sobre la impugnaciones formuladas por el abogado Jesús Vivas Padilla, con relación al poder antes anotado; y sobre la admisibilidad o no de la exhibición solicitada, a la cual se opuso la contraparte.
6. Que igualmente, era importante que en el presente expediente estuvieran insertas el acta en la cual se ejecutó el embargo de los referidos bienes muebles, para poder decidir con arreglo al titulo fehaciente presentado, con relación a la norma prevista en el artículo 549 del citado Código adjetivo civil.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Hanan Rafic Makarem, en su condición de apoderada de MUNTAHA EL EID , asistido por el abogado Luis Atienza Huerta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 01 de marzo de 2004, en el juicio de cumplimiento de contrato, seguido por Josefina del Carmen Reyes Jiménez, contra Piano Bar Discotheque, sentencia que se revoca.
SEGUNDO: Se anula todo lo actuado y se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil que resulte competente, se pronuncie sobre la inadmisiblidad de la oposición de tercería incidental formulada por la ciudadana Hanan Rafic Makarem, en representación de MUNTAHA EL EID.
TERCERO: Se condena en costas al apelante.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04-06-2004 a la hora de ______________________________________ (______). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. . Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
Abg. NEYDU MUJICA G.
MRG/NMG/marta.-
Sentencia Nº 091-04-06-04.-
Exp. Nº 3514.-
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