REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3518
Demandante: JULIO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA
Apoderados: Carlos Ortiz Humbría, Carlos Alberto Lugo Díaz y Sandra Morillo
Demandado: LOPGAR, C.A.
Tercero Opositor: DIGNA ARAUJO BRICEÑO
Apoderado: Alirio Palencia

Vista la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia, en su carácter de apoderado de la ciudadana DIGNA ARAUJO, contra el la decisión dictada el 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición de tercería incidental promovida por la apelante con motivo del embargo preventivo decretado y efectuado sobre la valuación de un contrato de obra suscrito por el demandado con el Ejecutivo del Estado Falcón, con ocasión del juicio que por cobro de bolívares, fundamentado en el no pago de un cheque, sigue JULIO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, contra LOPGAR, C.A., este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir la causa con base a las siguientes consideraciones:
1) que con motivo de la demanda que por cobro de bolívares intentara JULIO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, contra LOPGAR, C.A., el Juzgado de la causa decretó medida preventiva de embargo, la cual fue ejecutada el 13 de marzo de 2001, por el Tribunal Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de esta Circunscripción Judicial, sobre la valuación del contrato Nº 03-00-2001, de fecha 12 de julio de 2001, suscrito entre el Ejecutivo del Estado Falcón y LOPGAR, C.A; para la rehabilitación del Gimnasio de Pesas “Alí Alberto Gutiérrez”.
2) Que el 17 de enero de 2002, la ciudadana Digna Araujo Briceño, asistida por los abogados Alirio Palencia y Aurelio Ohiggins, hizo oposición al embargo alegando ser titular del crédito embargado, toda vez, que la sociedad LOPGAR, C.A., se lo había cedido, según documento autenticado ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 24 de abril de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 4-A., alegando mejor derecho, según el artículo 8º del Decreto obre las condiciones generales de contratación de obras, para lo cual el Ejecutivo del Estado había sido notificado, acompañando prueba de la cesión del crédito, de la notificación y copia del mencionado Decreto.
3) Que en tal sentido, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
4) Que el Tribunal de la causa mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2003, declaró sin lugar la oposición de tercería realizada por la ciudadana DIGNA ARAUJO, contra el embargo preventivo decretado y efectuado sobre el mencionado crédito, basado en que con arreglo al artículo 5º del Decreto Ejecutivo Sobre las Condiciones Generales para la Contratación de Obras, el contratista no podía ceder el crédito u obligaciones a su favor de parte del Ejecutivo del Estado Falcón, sin tener la autorización del mismo, basado en inspección judicial, que acordó practicar de oficio y no condenó en costas, porque no se trataba de una sentencia definitiva de fondo (¿); fallo que fue recurrido y en virtud del cual, subió el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.
Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:
Dispone el artículo 546 del Código de procedimiento Civil:
Omissis
Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero, alegando ser él el tenedor legítimo de la cosa el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de 8 días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararan embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá promover el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a el.
Omissis.

Es decir, que esta norma prevee la intervención de un tercero interesado fundado en mejor dominio que el embargado o alegando ser un poseedor precario o tener un derecho exigible sobre la cosa embargada, tal como lo prevee la norma citada y el artículo 370, ordinal 2°, eiusdem, pero, de manera incidental, lo que no implica que siendo adversa la sentencia, el tercero no pueda intentar demanda autónoma, si hubiere lugar a ello pero, esta pretensión del tercero tiene que estar acreditada mediante título auténtico o fehaciente, capaz de ser oponible a terceros.
En el caso de autos, la oposición realizada por la ciudadana DIGNA ARAUJO BRICEÑO se encuentra fundada en la cesión que le hiciera la sociedad LOPGAR, C.A., del crédito del contrato de obra suscrito por ésta con el Ejecutivo del Estado, para lo cual produjo como pruebas el documento autenticado ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el día 24 de abril de 1999, bajo el Nº 63, Tomo 4-A., demostrativo de la cesión; la notificación que de esta cesión se hiciera al Ejecutivo Estadal, según el artículo 8º del Decreto obre las condiciones generales de contratación de obras, y copia del mencionado Decreto. Por su parte, ni el demandante, ni el demandado en el juicio principal hicieron resistencia a las pretensiones de la tercera interesada y fue el Tribunal de la causa, mediante inspección, que no aparece en el expediente, constató que la Administración Pública no había autorizado la cesión, tal como lo exige el artículo 5 del mencionado decreto para la contratación de obras públicas.
Así las cosas, cabe determinar si la cesión que de la valuación hiciera LOPGAR C.A., a la tercera opositora es un título autentico capaz de ser oponible a terceros.
En este sentido, cabe destacar que los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil, establecen:
Art. 1.549. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

Art. 1.550. El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

En tanto que el artículo 5 del Decreto Presidencial que rige las condiciones generales de construcción de obras con la Administración Pública, pauta que:

Art. 5º. El contratista no podrá ceder ni traspasar el contrato en ninguna forma, ni en todo ni en parte, sin la previa autorización del ente contratante. El ente contratante no reconocerá ningún pacto o convenio que celebre el contratista para la sesión total o parcial sin que éste hubiese obtenido previamente la indicada autorización y la considerará nulo sin perjuicio del derecho que lo asiste de rescindir unilateralmente el contrato, de acuerdo al literal “c” del artículo 116 de este decreto.
De manera que, si bien el contrato de cesión es válido entre DIGNA ARAUJO BRICEÑO y LOPGAR C.A., de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1.159, 1.161 y 1.549 del citado Código Civil, no menos es cierto, que esta cesión no es oponible al demandante, ni a la Administración Pública, por más que a esta se le haya notificado, de lo cual hay prueba en el expediente, porque la tercera opositora tenía la carga de acreditar, además, que el Estado había autorizado esa cesión, tal como lo exigen los artículos 1.550 eiusdem y el artículo 5 del Decreto que rige las condiciones generales de contratación de obras, para que dicha cesión produjera efectos contra el demandante JULIO JOSE CHIRINOS GARCIA, tal como lo exige el artículo 1.166 del citado Código Civil, que rige el principio de la relatividad de los contratos. En consecuencia, la cesión realizada entre DIGNA ARAUJO BRICEÑO y LOPGAR C.A., carece de la condición de título autentico para hacer oposición en su condición de tercera interesada; y así se establece.
Igualmente, llama la atención que el Tribunal de la causa haya infringido el principio dispositivo, promoviendo pruebas a favor de las partes del juicio principal, y relevando de la carga de la misma a la tercera interesada, lo cual es contrario a lo previsto en los artículos 12, 15, 243, ordinal 5° y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se debe revocar la decisión dictada por el tribunal de la causa, sustituyéndola por la presente; y así se decide.
En igual error incurrió el Tribunal de la causa, al señalar que por cuanto la decisión dictada por él no era una sentencia definitiva de fondo, no imponía costas procesales, desconociendo de esta manera el principio objetivo que rigen las costas procesales, según el artículo 274 eiusdem, que señala que la parte que fuere vencida totalmente en una incidencia se le condenará en costas, abstracción hecha de que si la sentencia que declare con lugar o sin lugar la oposición de tercería promovida con arreglo a lo previsto en el artículo 546 eiusdem, sea una sentencia definitiva o de fondo; lo cierto es que se trata de una sentencia dictada en esta incidencia, que resuelve y pone fin, por lo menos en esa instancia, a lo controversia, por lo que desde este punto de vista resuelve el fondo del asunto planteado. En tal sentido, independientemente de que las costas sean un efecto del proceso, desde este punto de vista debe revocarse el fallo apelado, para condenar en costas a la parte apelante; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Alirio Palencia, en su carácter de apoderado de la ciudadana DIGNA ARAUJO, obrando como tercer opositor, contra el la decisión dictada el 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición hecha por la apelante contra la medida de embargo preventiva, practica por el Tribunal Ejecutor competente, con motivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación, intentara el ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA, contra LOPGAR, C.A., sentencia que se sustituye por el presente fallo
SEGUNDO: En consecuencia, sin lugar la oposición de tercería incidental promovida por la ciudadana DIGNA ARAUJO contra los ciudadanos JULIO JOSÉ CHIRINOS GARCÍA y LOPGAR, C.A., con motivo del juicio que por cobro de bolívares intentara el primero contra esta sociedad y donde se embargara un crédito, que la apelante alegó ser suyo por cesión hecha a su favor por el demandado.
TERCERO: Se condena en costas a apelante.
Déjese transcurrir el lapso para el anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08-06-04, a la hora de _____________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Sentencia Nº 095-08-06-004 .-
MRG/NM/yelixa.
Exp. Nº 3518.-