REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3553.
Vista la demanda de intimación de honorarios profesionales promovida por el abogado PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, contra la ciudadana YUDITH GONZALEZ LUGO, con motivo del juicio que por invalidación de sentencia, intentara Elizabeth de los Reyes Lugo y mediante la cual se disolvió el vínculo conyugal entre Carlos Argenis Lugo y ésta última, dictada por este Tribunal, según fallo Nº 051, de fecha 27 de mayo de 2003, quien suscribe, para decidir observa:
1) Que en fecha 26 de febrero de 2004, este Juzgado Superior declaró la perención del procedimiento mediante el cual se había admitido la misma demanda de intimación de honorarios incoada por el abogado PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO.
2) Que mediante auto de fecha 15 de marzo de 2003, se declaró ejecutoriado dicho fallo y se remitió el expediente al Registro principal.
3) Que la demanda intimatoria fue presentada el día 03 de junio de 2004, tal como se evidencia de la nota de presentación respectiva.
4) Que conforme, al cómputo de los días transcurridos desde la fecha para en que quedó definitivamente firme la sentencia que declaró la caducidad de la instancia, hasta la fecha del auto mediante el cual se ordenó para practicar un cómputo para determinar si había transcurrido el lapso prohibitivo, establecido en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, para la fecha de presentación de la demanda, tan sólo, transcurrieron 81 días.
5) Que el artículo 271 eiusdem, dispone que: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”.
6) Que el Dr. Enrique Ricardo La Roche, en el volumen II, de su “Código de Procedimiento Civil”, al comentar dicha norma, señala que el término “verificada la perención”, es equívoco, por lo que pueden darse dos interpretaciones: a) que ese lapso corra a partir de consumada la perención de la instancia de pleno derecho, si tenemos ese término como sinónimo de efectuar o consumar; y b) que corra a partir de la declaratoria judicial definitivamente firme, de la misma, si le atribuimos el significado de probar o constatar, significado que es el correcto para el autor.
7) Sin embargo, la anterior discusión aparece resuelta por sentencia 956, de la Sala Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, caso Valero Portillo, bajo la ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se señala que el lapso de 90 días calendarios consecutivos, se computará luego de declarada la perención de la instancia;
Así las cosas, para el momento de la presentación de la demanda, por parte del abogado PERFECTO CALDERA, el lapso previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, no se había consumado, según el cómputo de los días calendarios practicados por orden de este Tribunal, lo cual hace inadmisible la referida demanda, a tenor de lo establecido en el artículo 341 eiusdem; y así se decide.
Sin perjuicio de la anterior conclusión, se observa, al abogado actor, que en caso de proponerse nuevamente la demanda, debe solicitar copias certificadas del expediente principal, ya que este fue enviado al Registro Principal para su archivo.
Asimismo, se observa al abogado intimante, que este Tribunal, en sentencia de fecha 06 de agosto de 2002, caso José María Rodríguez Manaure y Pedro Luis Rodríguez Mora contra Gregorio Antonio Vargas, por honorarios profesionales, decidió declarar inadmisible la demanda, por las siguientes razones:
Omissis:
Si bien es cierto que conforme a la Ley de Abogados y su Reglamento, por razones de economía y celeridad procesal, se permite que los abogados intimen sus honorarios profesionales en el propio expediente de la causa principal, para lo cual el Juez del conocimiento al admitir dicha demanda ordenará la apertura del cuaderno separado del juicio principal, donde deberá tramitarse y decidirse el juicio de intimación o de una posterior y eventual retasa; tampoco es menos cierto, que la intimación de honorarios profesionales es una demanda que plantea una pretensión de naturaleza civil controvertida, es decir, un juicio donde valen las reglas relativas a la cuantía, la materia y el territorio, establecidos en los artículos 28 al 47, ambos inclusive del Código de procedimiento Civil; y además, rige la regla o principio procesal de la doble instancia, reconocido por el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 60, 61, 63, 66 y 69, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que organiza la jurisprudencia civil de los Tribunal de la República en dos grados de conocimiento, conforme a los cuales, para el primer grado de la jurisdicción, la competencia de la presente demanda le corresponderá al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, natural, y el segundo grado de la jurisdicción, correspondería a este Tribunal Superior, en caso de que hubiera apelación, para que conforme al debido proceso reconocidos en el citado ordinal 1º del artículo 49 de la carta fundamental, solo excepcionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce una sola instancia, como es por ejemplo, el juicio de invalidación de sentencia; es decir que eventualmente este Tribunal sería el competente para conocer en segunda instancia, motivo por el cual, es incompetente para conocer en primer grado de la presente demanda y así se establece.

Omissis.

Criterio, por cierto, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 de julio de 2003, caso Luis Felipe Maita contra Seguros Horizonte, C.A., expediente 2000-000932, bajo la ponencia de Carlos Oberto Vélez y voto salvado de Franklin Arriechi, cuyo texto se transcribe:
Omissis.

De las precedentes transcripciones se observa que, 1) el abogado presenta su escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales ante un Juzgado Superior; 2) que, ese Juzgado Superior lo admite y; 3) que, el mismo Tribunal de Alzada, lo sustancia y decide en única instancia mediante su fallo de 29 de septiembre de 2000.
Para decidir, se observa:
La Sala, en decisión de 30 de julio de 2002, juicio Carmen Elena Villarroel contra Banunión, N.V., expediente N° 00-290, sentencia N° 359, se estableció lo siguiente:
“...Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público.
Como quiera que en el sistema desarrollado por nuestro Código de Procedimiento Civil, la competencia constituye un requisito de validez de la sentencia y no así del procedimiento, tal como se establecerá en el dispositivo de la presente decisión, el efecto de la sentencia que aquí se dicta será la reposición de la causa al estado en que el Juzgado que conoció en primera instancia del juicio que dio lugar a las actuaciones cuyos honorarios reclama la abogada CARMEN ELENA VILLARROEL, dicte sentencia definitiva y de primer grado de jurisdicción sobre la presente controversia.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes, expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 18 de enero de 2000, en el juicio por cobro de honorarios profesionales iniciado por la ciudadana CARMEN ELENA VILLARROEL contra la sociedad mercantil BANUNIÓN, N.V. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dicte sentencia definitiva en la presente causa.
No hay pronunciamiento sobre costas dada la índole de la decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Particípese la presente remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado...”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del transcrito).


Siendo el caso bajo estudio análogo el contenido de la doctrina establecida ut supra de esta Sala, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, por la supresión de la doble instancia, en que incurrió el Juzgado Superior al sustanciar y decidir como única instancia el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales propuesto por el abogado Luis Felipe Maita contra Seguros Horizonte, C.A, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 eiusdem. En consecuencia, deben declararse nulas todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, reponiéndose, por vía de consecuencia, la causa al estado en el cual el tribunal de alzada, ordene y remita las actuaciones relativas a la intimación planteada a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, tal como se ordenará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Omissis.

En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
UNICO: Inadmisible la demanda de intimación de honorarios profesionales promovida por el abogado PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, contra la ciudadana YUDITH GONZALEZ LUGO, con motivo del juicio que por invalidación de sentencia, intentara Elizabeth de los Reyes Lugo y mediante la cual se disolvió el vínculo conyugal entre Carlos Argenis Lugo y ésta última, dictada por este Tribunal, según fallo Nº 051, de fecha 27 de mayo de 2003.
Dada la decisión dictada no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los ocho (8) días del mes de junio de dos cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia Nº 094-J-08-06-04.-
MRG/NM/yelixa
Exp. N° 3553