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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº. 3516.

Demandante: ARGELIA GOITIA DE CASTILLO.
Apoderados: Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez.
Demandado: CAMPO ELÍAS LINDADO, YOCHER MENDOZA Y LA POLICLÍNICA PARAGUANÁ, C.A.
Apoderados: Pedro Naveda Sánchez.
I

Vista la apelación interpuesta por los abogados Edgar Colina Arcaya y Franklin González Martínez, en su carácter de apoderados de la demandante ARGELIA GOITIA DE CASTILLO, contra el auto de fecha 26 de enero de 2004, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y mediante el cual se fijo nueva oportunidad para el acto de juramentación de los expertos, por causas no imputables a las partes, a petición de éstos y del abogado Pedro Naveda Sánchez, en su condición de apoderado del ciudadano CAMPO ELÍAS LINDADO; revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal para decidir observa:
II
1.- Los abogados apelantes fundamentan su recurso, en el hecho que el Juez de la causa, al fijar nueva oportunidad para la juramentación de los expertos, sin estar autorizado por ley, para reabrir o prorrogar el acto, infringió los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Los artículos 196 y 202 del citado Código adjetivo civil, disponen:
Articulo 196, Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello.

Articulo 202, Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Párrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa que en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudara su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Párrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinaran en acta ante el Juez.

3.- En tanto que, el artículo 458 eiusdem, establece:

El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar.

4.- Lo que quiere decir, que el Juez de la causa no podrá reabrir el acto para la juramentación de los expertos, sino proceder a nombrar otros expertos, por aquel que no asistió al acto de juramentación. Por otra parte, el artículo 202 eiusdem, es muy claro, al señalar que solo se reabrirá un lapso o acto procesal sólo en los casos señalados expresamente en la Ley o cuando, una causa no imputable a la parte que haya solicitado la reapertura lo haga necesario; esto quiere decir, que debe tratarse da una causa grave, que por cierto, no consta en el expediente, por lo que la parte interesada en la reapertura del acto, corría con la carga que impone el artículo 297 eiusdem, esto es, si existía una razón fundada acreditada en actas, debió allanar las copia respectivas; y en el auto recurrido, el Juez de la causa solo se limita a expresar que el acto de juramentación “ no se ha podido realizar por causas no imputable a las partes” (sic), lo cual, constituye una inmotivación del auto, por vaguedad o exceso de abstracción en la fundamentacion, todo ello, hace necesario que se revoque el auto, apelado, para que el Juez de la causa proceda a dar cumplimiento al artículo 458 eiusdem; y así decide.
Observa además, este Tribunal, que en materia de experticia existe una norma especifica, que permite, por ejemplo, la reapertura del lapso: el artículo 461 eiusdem, que se refiere al supuesto en el cual los expertos no puedan cumplir con su diligencia a tiempo, caso, en el cual el Juez, si la solicitud se hizo antes de vencerse el termino y se funda en razones de fuerza, lo acordara, pero, este es un supuesto distinto al caso de autos. Fíjese que tiene que tratarse de una causa grave que está sometida a tiempo.
Al respecto, resulta interesante citar un extracto de la sentencia Nº R.C Nº AA60, de fecha 20 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Edgar Sira y otros contra Servipronto C.A y Lagoven S.A, bajo la ponencia de Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció:
Omissis.

En relación con la posibilidad de solicitar y conceder reapertura del lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, la Sala de Casación Civil en sentencia de 15 de marzo de 1995, ratificó su criterio sobre el particular que esta Sala Social hace suyo, sobre este aspecto expreso:

“La Sala, aun cuando no existe en nuevo Código de Procedimiento Civil norma procesal expresa y especifica que la faculte para reabrir el lapso de formalización del recurso de casación, salvo a la norma general prevista en el artículo 202 eiusdem, ha venido considerando las solicitudes de reapertura de dicho lapso, con fundamento en el derecho de defensa previsto en el artículo 68 de la Constitución {Art. 49 núm. 1º CRBV} y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente.

A tal efecto, analiza cada caso concreto, con el fin de investigar si hubo una causa insuperable, no imputable a la parte, que le impidió presentar oportunamente su escrito de formalización.


Según el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil derogado, que puede servir de pauta en la materia, si el recurrente no consignaba la formalización dentro del lapso legal, la Corte declaraba perecido el recurso, a menos que probara que no pudo hacerlo en el tiempo hábil por habérselo impedido una causa de fuerza mayor.

Al interpretar la Sala dicho artículo, expresó que no debe concederse prórroga sino en los casos verdaderamente graves, que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para que el recurso no perezca por falta de formalización pues admitir otro criterio serviría para abrir brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia, facilitando la reapertura de lapsos, por causas que ciertamente no lo justifiquen”.

De la interpretación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que es la norma que sirve de pauta para conocer de las prórrogas o reapertura de los lapsos según la jurisprudencia pacífica y reiterada (Vid. Sentencia de la Sala Civil de 19 de junio de 1991, 18 de junio de 1992 y 16 de julio de 1998), entre otras en aplicación de la doctrina antes citada, se concluye que la apertura del lapso de formalización del recurso de casación, solo es procedente si el recurrente alega y prueba la ocurrencia de una circunstancia grave, excepcional y no imputable a la parte misma, que le haya impedido la realización de los actos necesarios para la presentación del escrito de formalización.

Omissis. (Énfasis de este fallo).

III

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO Con lugar la apelación interpuesta por los abogados Edgar colina Arcaya y Franklin González Martínez, en su carácter de apoderados de la demandante Argelia Goitia de Castillo, contra el auto de fecha 26 de enero de 2004, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, y mediante el cual se fijo nueva oportunidad para el acto de juramentación de los expertos, por causas no imputables a las partes, a petición de éstos y del abogado Pedro Naveda Sánchez, en su condición de apoderado judicial el ciudadano Campo Elías Lindado.
SEGUNDO: Se revoca Parcialmente el auto apelado, en cuanto a la reapertura del lapso para la juramentación de los expertos designados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
Bájese el expediente
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA TITULAR,
NEYDU MUJICA GONZALEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de_______________
______________________________ ( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA TITULAR,
NEYDU MUJICA GONZALEZ

Sent. N° 099-J-09-06-04.
MRG/NM/adriana
Exp. 3516