REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
Exp. 3517.
Vista la apelación interpuesta por la abogada Miriam Mendoza Peña, en su carácter de apoderada del ciudadano YOCHER MENDOZA, contra el auto del 17 de octubre de 2003, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le negó la admisión de la prueba libre promovida, por el apelante en el capítulo noveno de su escrito probatorio, porque no indicar el fin o el hecho que pretendía acreditar; con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales y morales intentara la ciudadana ARGELIA MARCELINA GOITIA, contra el apelante, CAMPO ELIAS LINDADO y LA POLICLINICA PARAGUANA C.A; este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, pasa a decidir en los siguientes términos:
1) Con motivo del referido juicio indemnizatorio el ciudadano YOCHER MENDOZA, en el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidió que fuese traído a los autos el dictamen de los expertos que fuese designados para dejar constancia de los siguientes hechos: a) el procedimiento quirúrgico de colocación de un tubo de Kekr y las posibles causas y efectos, que pudieran originar su salida del sitio donde fue colocado; b) los posibles efectos de la salida del mencionado tubo; c) la posibilidad de que dicho tubo pueda salirse espontáneamente de su sitio, después de 16 días de colocado y d) las alternativas de solución, en caso de darse tal supuesto
2) Que el Tribunal de la causa, mediante el auto recurrido negó la admisión de la referida experticia por no indicar su objeto.
Así las cosas, este Tribunal para resolver, observa :
Que de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se practicará sobre puntos de hecho señalados por la parte interesada con claridad y precisión, en el escrito de prueba correspondiente. Pareciese que bastaría solamente ubicar los puntos de hecho a que se refiere la norma, con lo cual la prueba promovida por el apelante sería admisible, pues en los cuatro literales anteriormente señalados los indicó.
Ahora bien, lo que sucede es que, en una sana interpretación de los artículos 361, 364, 397 y 398 del citado Código adjetivo Civil, solo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello es necesario señalar con qué finalidad u objeto se promueve dicha prueba, ya que, como se ha señalado, ésta está destinada a acreditar solo y exclusivamente hechos controvertidos, de manera de permitir al Juez determinar cuáles pruebas son pertinente y cuáles no, así como permitir a la contraparte ejercer su control.
Al respecto, resulta sano, citar un extracto de la sentencia Nº RC-0056, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 05 de abril de 2002, expediente Nº 00292, relativa a la obligación de señalar el objeto de la prueba:
Omissis
…ahora bien, según la doctrina –con Cabrera Romero al frente- el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que se le señale cual hecho se desea probar con él, cual es su objeto, por que solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ellos, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones de juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así también lo estableció la Sala Plena, en fecha 4 de julio de 2000.
Omissis
Podría argumentarse que en el escrito de contestación de la demanda constan los hechos controvertidos, pero precisamente, lo que se trata de evitar es que el Juez sustituya las partes en esta tarea fundamental; y en caso contrario, se señalaría que de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la parte interesada debió acompañar junto con el recurso de apelación copia certificada de dicho escrito, siendo esto una carga que debió asumir y al no hacerlo, corrió con las consecuencias de su omisión.
En consecuencia, este Tribunal debe confirmar el auto apelado, en el sentido de declarar inadmisible la prueba de experticia promovida por el ciudadano YOCHER MENDOZA PEÑA, por falta de objeto; y así se declara.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Miriam Mendoza Peña, en su carácter de apoderada del ciudadano YOCHER MENDOZA, contra el auto del 17 de enero de 2003, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se le negó la admisión de la prueba de experticia promovida, por el apelante en el capítulo noveno de su escrito probatorio, porque no indicar el fin o el hecho que pretendía acreditar; con motivo del juicio que por indemnización de daños materiales y morales intentara la ciudadana ARGELIA MARCELINA GOITIA, contra el apelante, CAMPO ELIAS LINDADO y LA POLICLINICA PARAGUANA C.A., auto que se confirma.
SEGUNDO: Se condena en costas al apelante.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, a los nueve días del mes de junio de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. MARCOS R. ROJAS G. LA SECRETARIA.
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09 de junio de 2004, a la hora de _____________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA.
Abg. NEYDU MUJICA.
SENTENCIA Nº 097- 09-06-04.-
MRG/NM/yelixa. Exp. Nº 3517.-
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