REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Carlos Arévalo Vargas, en su carácter de apoderado de la UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, S.C., contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales intentara contra la apelante los abogados PEDRO SIERRA GRATEROL, MARCOS ALBERTO CORONADO y CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, este Tribunal luego, de revisar los autos que conforman el presente expediente, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
1) Los abogados PEDRO SIERRA GRATEROL, MARCOS ALBERTO CORONADO CONTRERAS y CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE, demandaron a UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, S.C., por la cantidad de catorce millones de bolívares (Bs. 14.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales, estimados de la siguiente manera: estudio y análisis de la demanda de amparo, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); actuación en la audiencia pública, diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo); y por escrito presentado ante esta Alzada, dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo); causados en el juicio de amparo seguido por el ciudadano Pedro Marín Delgado contra la mencionada asociación civil, ante el Tribunal de la causa y proceso confirmado por éste Juzgado Superior según sentencia del 26 de noviembre de 2002.
2) El 18 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa admite la demanda e intima a la mencionada asociación civil para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación pague o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con los artículos 22 y 25 del Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con los artículos 386 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
3) En la oportunidad de la contestación de la demanda, la Asociación civil accionada, asistida por el abogado Carlos Arévalo Vargas, solicitó la reposición de la causa al estado de que la demanda sea nuevamente admitida, ya que no se indicó el lapso para que su representada ejerciera oposición a la intimación, siendo que el procedimiento a seguir es el pautado en el artículo 607 del citado Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados; y a todo evento, señaló que si bien era cierto que el Tribunal de la causa, mediante la sentencia que declaró con lugar el juicio de amparo, la había condenado en costas; no menos, era cierto que ejercido el recurso de apelación, este Tribunal Superior declaró parcialmente con lugar dicho recurso y le exoneró de costas, por lo que no adeuda honorarios profesionales a los demandantes, por no haber sido vencida totalmente en el juicio y porque, las costas no pertenecen a los mencionados abogados, sino al ciudadano Pedro Marín Delgado y que desde este punto de vista, los accionantes carecen de cualidad e interés para intentar el juicio; que los abogados en su estimación, no señalan cual partida corresponde a costas y cual partida, corresponde a honorarios profesionales, ni han indicado, qué parámetro siguieron para la estimación de los honorarios demandados, esto es, si lo hicieron con fundamento al Reglamento de Honorarios Mínimos para abogados o en base a su apreciación subjetiva , por lo que rechaza dicha estimación por ser extremadamente exagerada y por último, se acogió al derecho de retasa.
4) No se abrió lapso probatorio, ni se promovió prueba alguna y el 14 de abril de 2004, el Tribunal de la causa dictó sentencia, condenando a la mencionada Asociación a pagar las costas y honorarios profesionales, sobre la base que ésta había sido condenada en primera instancia; y por cuanto, la misma se había acogido al derecho de retasa, señaló que éstos debían determinarse por este procedimiento; fallo, que es objeto de apelación y en razón del cual, sube el proceso a conocimiento de éste Tribunal Superior.
III
Establecida la controversia en sus justos limites, este Tribunal para decidir observa:
a) Como punto previo, la Asociación civil demandada solicitó la reposición de la cusa al estado de nueva admisión de la demanda, porque el Tribunal de la causa al admitirla no indicó el lapso, para que luego de intimada, hiciera oposición a la acción deducida.
Revisado el auto de admisión, se constata que el Tribunal de la causa admitió la demanda de intimación de honorarios profesionales, con arreglo en lo previsto en los artículos 22 y 25 del Reglamento de la Ley de Abogados (?), en concordancia con los artículos 386 (?) y 607 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la intimación de la accionada, para que está dentro de las horas de despacho fijadas en la tablilla correspondiente, pagará o se acogiera al derecho de retasa. Desde este punto de vista, la solicitud de anulación del proceso, sería improcedente, porque se fijó lapso para contestar la demanda.
b) Sin embargo, el problema está en la manera como el Tribunal de la causa admitió, sustanció y decidió el presente juicio de intimación de honorarios profesionales, por las razones, que luego de la siguiente aclaratoria, se expondrán.
c) Advierte éste Tribunal, que tanto las partes (entiéndase, abogados) como el Juez de la causa, tienden a confundir la forma de tramitar el cobro extra judicial de honorarios, del cobro judicial de los mismos y particularmente, del cobro de los honorarios causados en un juicio de amparo, donde se ha condenado a la parte que se intima.
Al respecto cabe señalar:
Si se trata de honorarios causados por actuaciones judiciales, éstos se demandarán, tramitarán y decidirán, en principio, por el procedimiento previsto en el artículo 607 del citado Código adjetivo civil, el cual por aplicación de los principios de economía, concentración y celeridad procesal, goza de las siguientes características:
a) Se insta en el propio expediente principal, pero, sustanciado y decidido en un cuaderno separado, independientemente de la cuantía de los honorarios y de la competencia por el territorio, pues, se trata de una competencia funcional.
b) En dicho procedimiento no son admisibles las cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, para ser decididas incidentalmente; ni la reconvención , no solo por tratarse de procedimientos incompatibles, sino también, porque implicaría la apertura de otra incidencia que se opone a los principios antes anotados; así por ejemplo, es inconcebible que se admita en este tipo de procedimiento, como contrademanda, el pago de daños y perjuicios.
c) El procedimiento de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases: a saber, una fase declarativa, de conocimiento donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios y donde, inclusive, el demandado puede acogerse al derecho a retasa; esta fase, es esencial para ambas partes, porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuando, se cumplan los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trate de una sentencia definitiva y que tenga la cuantía adecuada; etapa que corresponde a la actualmente debatida en el presente proceso, objeto de apelación; y en la cual el Juez de la causa debe cumplir con el mandato contenido en el ordinal 6° del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con el artículo 249 eiusdem, es decir deberán determinar la cantidad de la condena y no remitirlo al procedimiento de retasa, que corresponde a otra fase del proceso y en el cual, se ajustará ésta suma, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Tribunal retasador, vicio delatado en el presente proceso contra el fallo apelado, pero, dado los efectos de la decisión a dictarse, este Tribunal no hace pronunciamiento expreso sobre ello, porque tendría que entrar a conocer el fondo el asunto debatido, tal como lo dispone el artículo 209 eiusdem.
Y una fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios; fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual, los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos, el de casación.
d) Se emplazará al demandado para que dé contestación a la intimación, el mismo día o el día de despacho siguiente a su citación, y a menos que, haya necesidad de esclarecer algún hecho controvertido, el Juez por auto expreso abra una articulación probatoria común por ocho días de despacho sin término de distancia, incidencia que decidirá al noveno día; y en caso de considerar, el Juez que no hay necesidad de la apertura del lapso probatorio, se decidirá dentro de los tres días siguientes a la contestación de la demanda.
e) Y finalmente por doctrina establecida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 320, del 04 de abril de 2000, caso C.A. Seguros La Occidental, bajo ponencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cobro de honorarios causados en un juicio de amparo donde se haya condenado en costas, entre otros aspectos importantes, como lo relativo a la no aplicabilidad del límite establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil y la aplicabilidad de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, para la estimación de los honorarios a cobrar, se establece que independientemente que no se trate del cobro extrajudicial de honorarios, sino de la intimación de éstos causada judicialmente, la demanda debe admitirse, tramitarse y decidirse por el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del citado Código adjetivo civil, como un proceso autónomo, esto es, no accesorio al juicio principal, lo que obliga a las partes interesadas a probar sus respectivas pretensiones.
Lo que quiere decir, que debe darse un lapso para contestar la demanda, un lapso para promover pruebas, un lapso para sentenciar y un terminó para recurrir, que constituye el debido proceso, que por cierto, ofrece mayores garantías que el proceso incidental previsto en el artículo 607 del citado Código de Procedimiento Civil; y que no implica la supresión o desconocimiento por parte del Juez de la causa, del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria del pago de honorarios, para que la parte se acoja al derecho de retasa y se proceda a la constitución del Tribunal asociado a los jueces de retasadores, previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados. Normas procedimentales que por estar vinculadas al principio de igualdad de las partes y al derecho a la defensa, que hacen parte del debido proceso, interesan al orden publico que no puede ser relajado por las partes o desconocido por el Juez, sin menoscabar los mismos, tal como ocurrió en el presente proceso al admitirse la demanda, y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal debe declarar de oficio, la nulidad de todo el proceso, incluida la sentencia condenatoria apelada, y ordena la reposición del procedimiento al estado de admitir nuevamente la demanda, conforme a los motivos que sustentan el presente fallo, todo con arreglo a lo previsto en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 7, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Finalmente, se observa al abogado Marcos Alberto Coronado, que si bien este tipo de procedimientos la Ley no prevee expresamente la posibilidad de presentar informes o conclusiones escritas, nada impide, en aras al derecho a la defensa y para aclarar ciertos aspectos del juicio, presentar escritos similares, siempre y cuando se hagan dentro de terminó para sentenciar y antes de que el juez sentencie, razón por la cual se niega su petición de que se rechace el escrito presentado por la Asociación civil demandada, ante esta Superioridad; y así se decide.
IV

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Carlos Arévalo Vargas, en su carácter de apoderado de la UNION DE CONDUCTORES LOS MEDANOS, S.C., contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por intimación de honorarios profesionales intentara contra la apelante los abogados PEDRO SIERRA GRATEROL, MARCOS ALBERTO CORONADO y CRUZ ALEJANDRO GRATEROL ROQUE.
SEGUNDO: En consecuencia, la nulidad de todo el proceso, incluida la sentencia condenatoria apelada, y ordena la reposición del procedimiento al estado de admitir nuevamente la demanda, conforme a los motivos que sustentan el presente fallo, todo con arreglo a lo previsto en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 7, 15 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En razón a la decisión dictada, no se imponen costas a la parte apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09-06-2004, a la hora de _____________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA.

Sentencia Nº 098-J-09-06-2004.-
MRG/NM/marta.-
Exp. Nº 3543.-