.97112.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JUNIO DE 2004.-
AÑOS; 193º y 145º

EXPEDIENTE N°: 12.971-03.-

DEMANDANTE: MIRIAM ENEIDA NAVARRO CALATAYUD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.832.776, domiciliado en la Población de Acarigua, Municipio Colina del Estado Falcòn.-

APODERADO JUDICIAL: ALBERTO CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 55.863.-

DEMANDADO: HUGO HERNAN CROUCHET LANDIVAR, de nacionalidad Boliviana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.991.830, domiciliada en la Población de Acarigua, Municipio Colina del Estado Falcón.-

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio introducida por la ciudadana: MIRIAM ENEIDA NAVARRO CALATAYUD, en contra de su cónyuge Ciudadano: HUGO HERNAN CROUCHET LANDIVAR, alegando en su demanda que contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: HUGO HERNAN CROUCHET LANDIVAR, en fecha 16 de Septiembre de 1.980, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Guzmán Guillermo, Municipio Miranda del Estado Falcòn.- Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Principal, Santa Rosa de la Población de Acurigua, Municipio Colina del Estado Falcòn.- Que de dicha unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos de Nombres: LIDIA YGNACIA y KARJANT ANDRES que para el momento son mayores de edad, e igualmente manifiesta que de esa unión quedan bienes susceptibles de partición que liquidar.- Que el ciudadano HUGO HERNAN CROUCHET LANDIVAR, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta, el 28 de Agosto del año 2.001, se fue del hogar abandonando su cónyuge.- Habiéndose practicado debidamente la citación de la Fiscal Octavo de Familia y de las partes, se llevo a cabo los actos de Ley. En la oportunidad de la contestación de la demanda, parte demandada, estando a derecho esta no se presentó al acto de contestación a la demanda.-
Al respecto este Tribunal observa:
En virtud de que la parte demandada no asistió al acto de contestación de la demanda se estima contradicha la misma en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de procedimiento Civil.-
Estando dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
PARTE DEMANDANTE: PRIMERO: “Invoco el merito favorable de los autos, este tribunal la admite salvo su apreciación en la definitivas.- SEGUNDO: “Promueve los testimoniales de los Ciudadanos: RICHARD DE JESUS COLINA ROMERO, NORIBEL GUERRA y JORGE COLINA.- Se admite para ser apreciado en la definitiva y se comisiono al Juzgado del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn a los fines de que se sirva evacuar a los testigos RICHARD DE JESUS COLINA ROMERO, NORIBEL GUERRA y JORGE COLINA.- Las declaraciones fueron rendidas de la siguiente manera: El Testigo RICHARD DE JESUS COLINA ROMERO, venezolano, de estado civil casado, domiciliado en el Caserío Acarigua Municipio Colina del Estado Falcòn, titular de la Cèdula de Identidad No V-10.919.948, rindió su declaración en fecha 12 de Enero de 2004, a la hora de las 10: 00 de la mañana, por ante el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, quien respondió: Si los conozco; Si son cónyuges; Fijaron su residencia allí; Si; Si; Si es cierto; No ha regresado; Porque yo soy vecino de ellos, tengo bastante tiempo viviendo allí.- La Ciudadana: NORIBEL GUERRA LOAIZA, venezolana, mayor de edad, de estado Civil Casada, domiciliada en Acarigua Municipio Colina del Estado Falcòn, titular de la cèdula de identidad No V-6.722.819, rindió su declaración por el Juzgado del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn en fecha 12 de Enero de 2004, a la hora de las 11:00 de la mañana, quien al igual que el testigo RICHARD DE JESUS COLINA ROMERO, dijo Si los conozco; Si me consta; Si me consta; Si me consta; Si hasta que se fue y no volvió; Si, valiéndose por si misma; Porque soy su vecina y me he enterado de todo lo que pasa; El Ciudadano: JORGE RAFAEL COLINA VERA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el Caserío Acarigua, Municipio Colina del Estado Falcòn, titular de la Cèdula de Identidad No V-5.287.409, rindió su declaración por el Juzgado del Municipio colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, en fecha Doce de Enero de 2.004, a la hora de las 12:00 m. quien al igual que los testigos: RICHARD DE JESUS COLINA ROMERO y NORIBEL GUERRA LOAIZA dijo Si los conozco; Si me consta; Si me consta; Si se y me consta; Si hasta que se fue y no volvió; Si valiéndose por si misma; Porque soy su vecina, y me he enterado de todo lo que pasa; por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, le da justo valor a dichas declaraciones a favor de la parte actora, y así se decide.-
Por todos los razonamiento anteriores este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en el artículo 185 causal 2da. Del Código Civil Venezolano Vigente, presentada por la Ciudadana: MIRIAM ENEIDA NAVARRO CALATAYUD, contra el Ciudadano: HUGO HERNAN CROUCHET LANDIVAR, ambos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Guzmán Guillermo del Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 16 de Septiembre de 1.980, cuya acta de Matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 35, de los libros respectivos.-
Anéxesele copia de la presente decisión a la pieza principal. De conformidad con el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda Notificar a las partes de la presente Decisión.- Librense Boletas.-
Déjese copia certificada de la decisión en el archivo del Tribunal.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Nueve (09) días del Mes de Junio de 2004.-


EL JUEZ, LA SECRETARIA,

ABOG. ANTONIO JOSE LILO VIDAL ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE

Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01 y 30 de la tarde.- Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal y se libraron las Boletas de Notificaciones a las partes.- Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN