REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 17 DE JUNIO DE 2004
EXP No. 7928.
PARTE ACTORA: JEINNY LISBETH GONZALEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.480.372, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JULIO GRATEROL Y JOSE GREGORIO BEAUJON, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.730 y 61.696.
PARTE DEMANDADA: OSCAR MEDINA LUGO, en su carácter de Gerente de MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NATCARLY ISABEL BARROSO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.815.
MOTIVO: INTIMACION.
Se observa de actas que la presente demanda fue interpuesta por la ciudadana JEINNY LISBETH GONZALEZ DE GONZALEZ, en contra del ciudadano OSCAR MEDINA LUGO, en su carácter de Gerente de MULTINACIONAL DE SEGUROS, por; Intimación.
Por auto de fecha 31 de julio de 2003, el Tribunal le da entrada, y ordena la intimación de la Empresa Multinacional de Seguros C.A.
En fecha 11 de agosto de 2003, el Tribunal tiene como apoderados judiciales de la parte actora, a los abogados VICTOR JULIO GRATEROL ROQUE Y JOSE GREGORIO BEAUJON.
En fecha 18 de noviembre de 2003, el Alguacil natural de este Tribunal, consigna recaudos de intimación, entregados para citar al ciudadano OSCAR MEDINA, a quien no pudo localizar. Y por auto de esta misma fecha el Tribunal, ordena agregar a las actas lo consignado.
En fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal ordena la citación de la demandada por Cartel intimatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 650 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal dicta auto ordenando el desglose de las paginas 7, en las cuales parece publicados los carteles de intimación librados por este Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2004, diligencia del ciudadano OSCAR MEDINA LUGO, asistido por la abogado NATCARLY ISABEL BARROSO, dándose por intimado y se reserva el lapso para hacer oposición.
En fecha 12 de mayo de 2004, se le da entrada y se agrego a las actas el escrito de posición al Decreto Intimatorio presentado por el ciudadano OSCAR MEDINA LUGO, asistido por la abogado NATCARLY ISABEL BARROSO, el Tribunal dejo sin efecto el Decreto Intimatorio y se entiende citadas las partes para las contestación de al demanda la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) dìas de despacho siguientes al presente auto.
En fecha 25 de mayo de 2004, se le da entrada y se agrega el escrito de contentivo de Cuestiones Previas, presentada por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 16 de junio de 2004, el ciudadano OSCAR MEDINA LUGO, asistido por la abogado NATCARLY ISABEL BARROSO, presento escrito de pruebas.
MOTIVA
Para decidir se observa:
Tal como consta en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, el ciudadano Oscar Medina Lugo, con base al ordinal 4 del articulo 346 del código de procedimiento civil, “la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimación podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”., encontrándose dentro del lapso para dar contestación a la demanda se pasa a exceptuar, alegando no ser representante legal de la empresa accionada (Multinacional de Seguros), siendo evidente que la demandante Jeinny Lisbeth Gonzàlez , le atribuye de manera errada y falsamente un carácter que no posee, en su escrito de petición al establecer que se practique la citación en la persona del ciudadano Oscar Medina Lugo, en su carácter de representante legal, aconteciendo que el Cartel de intimación, de manera errada así lo establece.
Así planteada la cuestión previa del ordinal 4 del articulo 346 del código adjetivo civil, durante las oportunidades procesales que le ofrece el articulo 350 y 352 eiusdem, para la sustanciación de la incidencia le corresponde demostrar al actor la legitimidad de la persona natural ciudadano Oscar Medina, como representante legal de la empresa, tal como lo afirma en su escrito libelar.
En esta orientación quien suscribe siguiendo la calificada opinión del maestro patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo III, al analizar la viabilidad de la cuestión previa prevista en el ordinal 4, cito.
“Procede esta cuestión previa cuando la persona señalada como representante de otra o personero de un ente moral, no tiene el carácter que se le atribuye. La depuración de este vicio es esencial a la debida integración del contradictorio, pues si no existe tal cualidad, no se estará llamando a juicio al verdadero demandado con legitimación a la causa.
La prueba sobre el carácter de personero o representante de otro corresponde al actor y no al excepcionante. En este caso no se aplica el principio reus in excipiendo fit actor, pues el actor debe demostrar el hecho que invoca como presupuesto de la citación., esto es que la representación o personería reside en el sujeto que él ha indicado., cuestión que parece mas acorde con el articulo 506 eiusdem.”
Durante la fase probatoria a que da lugar el articulo 352 eiusdem, tenemos que el actor, quien se encontraba obligado a demostrar lo afirmado en su escrito de demanda no hace uso de la articulación probatoria, y aun demandado oponente que promueve las siguientes.
a) Invoca el merito favorable de los autos, entre ellos destaca que la ciudadana Jeinny Lisbeth Gonzàlez, le demanda atribuyéndole una errónea y falsa representación, en los términos siguientes. “ Pido que la citación de la parte demandada sea hecha en la persona del ciudadano Oscar Medina Lugo, en su carácter de representante legal de la misma”. Con la cita anterior logra sustentar quien se excepciona con mayor arraigo el error en el cual alega haber incurrido el actor. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
b) En relación a la promoción del contenido del Cartel de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 10 de Septiembre de 2003, para demostrar que el Tribunal intimo al Señor Oscar Medina atribuyéndole una errónea y falsa representación.
A juicio de quien decide, no puede valorarse como un medio probatorio la actividad desplegada por el Tribunal al librar el cartel de intimación, con los datos suministrados por el actor. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En consecuencia, al no haber hecho uso el actor dentro de las oportunidades que tienen nacimiento con la oposición de la Cuestión Previa consagrada en el ordinal 4 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, no logra depurar la situación planteada por el demandado, induciendo tal pasividad procesal del actor, a que quien suscribe, tenga como procedente la Cuestión previa tantas veces repetido del ordinal 4 del articulo 346 eiusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artìculos 21,26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 7, 11, 12, 14, 15,16, 2002, 242, 243, 346, 350, 351, 352, 506 del código de procedimiento civil, declara.
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el ciudadano Oscar Medina Lugo titular de la cédula de identidad número 9.925.479, de conformidad con el articulo 346 ordinal 4 del código de Procedimiento Civil, referente a la falta de legitimidad de la persona del citado como representante del demandado.
SEGUNDO: Debe el actor de conformidad con el articulo 354 del código de procedimiento civil, una vez que conste en autos la notificación de las partes, dentro del lapso de Cinco días de despacho, el defecto que vicia el inicio del procedimiento.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas procesales.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Falcòn, en Santa Ana de Coro a los diecisiete dìas del mes de junio del año dos mil cuatro. (2004). AÑOS: 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el No. 176, en el libro de sentencias.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ.
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