REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 193º Y 145º.


ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXPEDIENTE Nº 8.167
SOLICITANTES: JOSE MANUEL REVILLA MARTINEZ y NARCISA ANGELICA MENDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.705.461 y 7.979.012, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IDA GRACIELA MARTINEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.750

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Consta de las actas procésales que los Ciudadanos JOSE MANUEL REVILLA MARTINEZ y NARCISA ANGELICA MENDEZ MEDINA, Asistidos por la Abogado IDA GRACIELA MARTINEZ, expresan lo siguiente en su escrito presentado: Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12 de noviembre de 1994, según consta de acta de matrimonio que acompañan marcada “A”. Alegan que su residencia conyugal la fijaron en esta Ciudad de Coro Estado Falcón en la Calle Monzón entre Colon y Federación, en donde habituaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre de 1995 y hasta la fecha no la han reanudado por lo que decidieron o continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, alegan que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni Bienes que liquidar. En consecuencia, solicitan se decrete la disolución del vinculo matrimonial tal como lo establece el artículo 185-A, del Código Civil.
El Tribunal para resolver observa: Se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud el día 26 de Abril de 2004, ordenando emplazar al Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, Y tal como se evidencia al folio 12, del Expediente la Fiscal Octavo del Ministerio Público no formuló oposición a la presente Solicitud dentro del lapso legal correspondiente y considera procedente DECLARAR CON LUGAR, el Divorcio solicitado, asimismo observa esta Sentenciadora que ciertamente desde el momento en que los expresados cónyuges manifiestan que se separaron hasta el día en que promueven dicha separación efectivamente han transcurrido más de cinco (5) años y por lo tanto si es procedente acordar el Divorcio solicitado conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N


En consecuencia este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN SANTA ANA DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los Ciudadanos JOSE MANUEL REVILLA MARTINEZ y NARCISA ANGELICA MENDEZ MEDINA, plenamente identificados en autos y admitida en fecha 26 de abril de 2004. En consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que contrajeron los mencionados Ciudadanos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Antonio Municipio Miranda del Estado Falcón, en fecha 12 de Noviembre de Mil Novecientos noventa y cuatro (1.994).
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del juicio de interés público-social.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los siete (07) días del mes de junio de 2004. .Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación. (xv).-

EL JUEZ TEMPORAL


ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 M, previo el anunció de ley, quedando anotada bajo el Nº 163, en el libro de Sentencias. Conste.
El SECRETARIO TEM
ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA