REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
EXPEDIENTE No. 7.773
PARTE ACTORA: MEDINA RUBEN ANTONIO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.098.577, de este domiciliado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALBERTO CASTILLO y LEOPOLDO VAN GRIEKEN.
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE MUEBLES SOCIEDAD ANONIMA FAMUSA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL CORONADO, Inpreabogado N° 74.401.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Consta de actas que en fecha 15 de abril del 2002, el ciudadano de Noviembre de 2002, el ciudadano MEDINA RUBEN ANTONIO. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.098.577, de este domiciliado, asistido del Abogado Alfredo Flores Medina, interpone demanda de cobro de prestaciones sociales contra la Fabrica de Muebles S.A., FAMUSA, alegando en su solicitud que en fecha 01 de Febrero de 1988, comenzó a prestar sus servicios como Obrero para la empresa antes nombrada, que a partir del día 07 de Julio de 1997, el presidente de la empresa ciudadano Modesto González, le asigno que trabajara como vigilante, prestando servicios de 12 horas diarias, durante todos los días de la semana sin descanso alguno y siguió desempeñando esa labor hasta el día 27 de Junio de 2000, fecha en que sufrió un accidente cuando iba del lugar de trabajo a su casa , y entró en reposo médico por estar impedido físicamente para laborar, alegando asimismo que le día 30 de Junio del 2001, cuando se dirigió a la sede de la empresa a entregar el reposo médico, inmediatamente fue despedido sin causa justificada por el Vice-Presidente de la empresa por que tenia casi un año de reposo y que se fuera al seguro para que le arreglaran los papeles y lo incapacitaran, no logrando entender porque lo despedían, estableciendo asimismo que la empresa se negó a cancelarse sus prestaciones sociales, que le corresponden hasta el día 30 de Junio de 2001 fecha en que fue efectivamente despedido, y es por lo que acude por ante este autoridad a fin de que se le sean cancelados sus prestaciones sociales, siendo admitida la presente causa en fecha 18 de Abril del 2002, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, ordenándose emplazar a la empresa demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 18 de Noviembre del 2002, diligencia del abogado Manuel Coronado, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa demandada, se da por citado en el presente juicio, teniéndolo como parte en el presente juicio al abogado Manuel Coronado.
En fecha 21 de Noviembre del 2002, el abogado Manuel Coronado, presenta escrito de Cuestiones Previas Opuestas, constante de 04 folios ya nexos.
En fecha 02 de Diciembre del 2002, el Tribunal Tercero del Municipio Miranda del Estado Falcón, dicta decisión declinando la competencia de la presente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Falcón, en virtud de la cuantía, remitiéndose con oficio N° 417-2002.
En fecha 16 de Diciembre del 2002, este tribunal dicta auto dándole entrada a la presente causa, ordenándose anotar en los libros correspondientes.
En fecha 02 de Diciembre del 2003, el ciudadano Juez Temporal de este Tribunal dicta auto avocándose al conocimiento de la presente causa ordenándose notificar a las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 02 de Marzo del 2004, este Tribunal dicto decisión declarándose competente para continuar con el conociendo de la presente, con base en el artículo 655 literal B, 60, 61, 69 y 353 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 17 de Mayo del 2004, el Tribunal dicta auto acordando tener como apoderado Judicial de la parte actora a los abogados ALBERTO CASTILLO y LEOPOLDO VAN GRIEKEN.
Para decidir se observa:
I) Tal como consta al folio 84 el demandante opone al Actor cito “tal como se desprende de sus alegatos debe someterse al procedimiento relativo a la inamovilidad contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 96”, Cuestión esta que no tiene cimientos en la presente causa, toda vez que el actor acciona por formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales más no por solicitud de reenganche, por otro lado deja sentado quien suscribe que no existe relación alguna entre el Ordinal alegado con lo expuesto por el demandado, téngase como no ha lugar la Cuestión Previa Opuesta. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
II) Por otra parte opone el demando la Cuestión Previa por defecto de forma prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por cuanto el Presidente de la Empresa Modesto González, lo asigno como vigilante, cabe destacar que el ciudadano Medina Rubén, nunca ha desempeñado dicho cargo en la Empresa Famusa”, del argumento expuesto por el oponente, quien decide observa que no tiene viabilidad la Oposición de conformidad con el Ordinal 4to por tratarse más bien de un posible defecto de forma, que puedo haber sido invocado con acatamiento al ordinal 6to del artículo 346 eiusdem, por lo tanto téngase como improcedente la cuestión previa. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En atención a los defectos invocados de conformidad con el ordinal 6to tenemos que opone la demandada “por cuanto no es cierta la fecha que señala la demandante como la suspensión de la fecha de trabajo (Reposo) debido a Accidente domestico sufrido por el trabajador, la cual no es 27-06-2001, como lo señala repetidas veces en su libelo, lo que podría confundir al Juzgador en razón de los lapsos legales correspondientes”.
Lo alegado constituye materia que debe ser demostrado y debatido por las partes en la siguiente fase del proceso donde cada uno de los sujetos procesales debe fincar lo concerniente a sus alegatos y defensas, en esta orientación pasa a tenerse como improcedente la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.
A decir, de la falta de indicación de los cálculos, valores y estimados, señalados así como lo relativo a los días que se le adeudan. Este Juzgador observa, que tales cálculos se encuentran suficientemente explicados en el escrito libelar, por consiguiente si existe ó no alguna falta de precisión en cuanto a las fecha señaladas estas constituyen materia para ser sujeto del debate probatorio más no de cuestiones previas, téngase como improcedente la cuestión previa opuesta. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta por la Representación de la parte demandada FABRICA DE MUEBLES FAMUSA, abogado MANUEL CORONADO en contra del escrito libelar contentivo de la demanda incoada por el ciudadano MEDINA RUBEN ANTONIO.
SEGUNDO: Quedan emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda que se llevara a cabo dentro de los cinco (05) días de despachos siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ.
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:30p.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 168 del Libro Control de Sentencias. GRISEL
EL SECRETARIO SUPLENT E
|