REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUBSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº 7964
 DEMANDANTE: YONEISE SIERRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.522.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.001.
 DEMANDADO: BANCO DE CORO (BANCORO)
 APODERADO JUDICIAL: Abogado JLEOPOLDO VAN GRIKEN..
 MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

NARRATIVA

Consta de actas que en fecha 21 DE Abril Del 2004, , el YONEISE SIERRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 9.522.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.001, asistido del Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.018, interpone Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra del Banco de Coro (BANCORO), las cuales causaron en el Procedimiento de Cobro De Prestaciones Sociales, signado con el N° 7964, en donde actuó como Defensor de Oficio, designado por este Tribunal a favor de la prenombrada entidad Bancaria, alegando en su solicitud que procede a esta vía en virtud de considerar agotadas las vías amigables y conciliatorias para que el Banco, honrara el pago de sus honorarios, solicitando en su escrito de conformidad con la Ley de Abogados, convenga en pagarle la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 43.500.000,oo), o en su defecto sea condenado por el Tribunal, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho la presente acción en fecha 28 de abril del 2004, ordenándose intimar al Banco de Coro (BANCORO), en la persona de su Presidente ciudadano ROGER URBINA, o en cualquiera que ejerza dicho cargo y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados para que comparezca por ante este Tribunal al día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, estableciéndose que una vez celebrado el acto de la contestación se abrirá un a Articulación probatoria a tenor a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Mayo del 2004, se libro Compulsa de intimación a la parte demandad Banco de Coro.
En fecha 19 de Mayo del 2004, diligencia del ciudadano Alguacil, consignando recibo de Intimación que le fue entregado para intimar al Banco de Coro en la persona de sus Presidente o en cualquiera de sus Apoderados, el cual al momento de presentársela a su Apoderado abogado Leopoldo Van Grieken, este se negó a firmar la misma.
En fecha 20 de Mayo del 2004, diligencia del Abogado LEOPOLDO VAN GRIEKEN, consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el ente bancario accionado y se da por intimado en el presente procedimiento.
En fecha 25 de Mayo del 2004, Recayó auto del Tribunal dando entrada y agregando alas actas que conforman el presente expediente el escrito de promoción de Cuestiones Previas presentado por el abogado Leopoldo Van Grieken, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionada.
En fecha 31 de Mayo del 2004, el ciudadano Yoneise Sierra, asistido del abogado Alirio Palencia, presenta escrito, constante de un folio.

MOTIVA

1) Tal como se desprende del escrito libelar, el Abogado Yoneise Sierra Palencia, quien fue designado defensor de Oficio, para representar a la Institución Banco de Coro, C. A, alega tener derecho al cobro de honorarios profesionales por haber realizado las siguientes actuaciones 1) Diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2003, que riela al folio 25 del cuaderno principal, en donde acepto el cargo de defensor de oficio y Juro cumplir fielmente con sus obligaciones inherentes al cargo.
2) Diligencia de fecha 21 de Enero de 2004, que riela al folio 29 del cuaderno principal, en donde nuevamente seda por citado y le comunica al tribunal que la sala constitucional ha establecido que solo se requiere la concurrencia de tres elementos para perfeccionar la citación como lo son, Nombramiento, Aceptación, Juramentación, todo ello dice lo realizo para evitar reposiciones inútiles.
3) Estudio del caso, es decir, de la acción en contra de su defendido.
4) Redacción y consignación del escrito de contestación de demanda en fecha 28- 01-2004 que riela al folio 31 del cuaderno principal.
5) Redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas, en fecha 03 –02-2004, que riela del folio 33 y 34 del cuaderno principal.
6) Que en virtud de la reposición redacto y consigno escrito de contestación de la demanda en fecha 04 – 03-2004, que riela a los folios 40, 41, 42 del cuaderno principal.

De los alegado por el actor, quien suscribe considera necesario establecer los limites dentro de los cuales debe enmarcarse las actuaciones de este auxiliar de justicia denominado defensor Ad litem, así la sala Constitucional mediante fallo número 33, de fecha 26 de Enero de 2004, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente número 02 – 12 12) estableció.

“El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el articulo 49 de la Constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La clase de defensoria (ad-litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a este doble fin el mandatario no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del código de procedimiento civil. Sin embargo como tal función no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del código de Procedimiento Civil), si este no localizare al demandado para que le facilite la litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragara el demandante. Ahora bien la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, de allí que no es admisible que el defensor no asista a contestar la demanda y que por ello se aplique al demandado los efectos del articulo 362 del código de procedimiento civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pueda ser emplazado, no para que desmejore sus derecho de defensa.....”

De la sentencia in comento, se desprende que las actuaciones del defensor ad litem, deben constituir verdaderas defensas a favor del demandado, mas no tendientes a menoscabar el debido proceso y el derecho a la defensa contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, resultando que del cuaderno principal del expediente signado 7964, que aun y cuando no posee las facultades taxativas que le confiere el articulo 154 del Código de Procedimiento Civil, realiza actuaciones que le son permisible solo al apoderado judicial, cuando le fueren conferidos a la luz del mencionado articulo 154 eiusdem, tales como: a) proceder a darse por citado mediante diligencia de fecha 21 de Enero de 2004, que riela al folio Cinco. b) que a los folios seis, siete, ocho del cuaderno principal al contestar la demanda conviene en toda y cada una de sus partes. c) que a los folios nueve, diez, once al consignar nuevamente escrito de contestación rechazando de manera genérica los alegatos sin fundamento alguno incurre en aceptación espontánea de los hechos., d) que no se evidencia que haya tenido contacto ni siquiera por medio de telegramas con la demandada de autos con el objeto de que le facilitaran medios inherentes a la defensa que habría de asumir., e) en fin las actuaciones realizadas por el auxiliar de justicia, no pueden ser tenidos como generadoras de honorarios ya que fueron en todo caso en detrimento del derecho a la defensa de la Institución Bancaria. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Del acto de la litis contestación se evidencia que la representación de la Institución Bancaria, como defensa de fondo de conformidad con el articulo 361 del código de procedimiento civil, opone la Falta de Cualidad, alegando para ello que de conformidad con el articulo 226 del código de procedimiento civil, que los honorarios del defensor ad litem los fija el juez.
En esta orientación es menester a juicio de quien decide establecer el alcance del artículo 226 ejusdem, cito.
“Los honorarios del defensor y demás litis expensas se pagaran de los bienes del defendido, conforme lo determine el tribunal, consultando la opinión de dos Abogados sobre la cuantía”

Pues bien, siendo que de acuerdo con el principio consagrado en la legislación venezolana, recogido por el legislador sustantivo civil, en el articulo 4, en su primera parte, atribuyéndole a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras “interpretación gramatical”, tenemos que donde no distingue el legislador no es dable hacerlo al interprete en consecuencia, si la norma bajo análisis señala que le corresponde al tribunal la fijación de los honorarios del auxiliar de justicia defensor ad litem, mal podría ser procedente la intimación de los mismos sin haber dado cumplimiento al contenido de la norma. ASI QUEDA ESTABLECIDO
En otro orden de ideas, tal como lo resalta el apoderado de la demandada las actuaciones del Abogado Yoneise Sierra Palencia, lejos de merecer el derecho al cobro de honorarios profesionales, lo hacen merecedor de un llamado de atención para que en lo sucesivo, se abstenga de realizar actuaciones en menoscabo del derecho a la defensa de los demandados, cuando actué como defensor de oficio., en este sentido, no son acreedoras por la forma como fueron desarrolladas sus actuaciones dentro del expediente número 7964 de percibir honorarios profesionales ya que lejos de garantizar el derecho a la defensa ocasionaron en su correspondiente oportunidades indefensión de la demandado. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Constituyendo las razones de hecho y de derecho antes señaladas, los fundamentos por los que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tenga como No a Lugar, el derecho a reclamar honorarios profesionales, por parte del Abogado Yoneise Sierra Palencia es decir, como improcedente dentro de la fase declarativa, La acción incoada. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. EN SANTA ANA DE CORO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO (2004) AÑOS: 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ TEMPORAL

ABOG. EDUARDO YUGURI PRIMERA

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABOG. JUAN CARLOS JIMÉNEZ GARCIA.

NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 9:30a.m previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el No. 166 del Libro Control de Sentencias. Grisel
EL SECRETARIO SUPLENTE