REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 14 de Junio del año 2004
Años: 194º y 145º
EXPEDIENTE N°: 2002-04
PARTES:
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “GRAND Y COMPAÑÍA SUCESORES, S.A.”
PRESIDENTE: HAROLDO GRAND LEIDENZ
APODERADOS JUD.: Abog. HECTOR MANUEL ARTEAGA
DEMANDADO: CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ
ABOGADO ASISTENTE: Abog. YENNY PRIMERA
ACCIÓN: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
N A R R A T I V A :
La presente causa arrendaticia se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el ciudadano HAROLDO GRAND LEIDENZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 734.101, de este domicilio, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Grand y Compañía Scrs. S.A.”, inscrita en el Registro de Comercio del Estado Falcón, el día 18-07-1973, bajo el N° 72, folio 362 al 370, del Tomo I-LL, debidamente asistido por el Abog. HECTOR MANUEL ARTEAGA RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.990; en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.298.155; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega el demandante en su libelo, que la empresa que preside cedió en arrendamiento un local comercial de su propiedad, al ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, designado con el N° 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Miranda de esta ciudad de Coro, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado y que por tácito convenimiento entre ambas partes se prorrogó por un periodo igual, es decir, por un año; que el canon de arrendamiento convenido fue de Bs. 130.000 mensuales contado a partir de la fecha 01-04-2003, pero que desde el mes de octubre del 2003, el arrendatario no cancela los mencionados cánones y como hecho evidente tiene deudas pendientes con la luz eléctrica y con Hidrofalcón, causando con ello daños y perjuicios a la empresa que representa. Continúa alegando el demandante, que como han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele sus obligaciones , es por lo que demandan como en efecto lo hacen al ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente: en la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento y en el pago de los servicios públicos; a la restitución inmediata del inmueble; en pagarles la cantidad de Bs. 1.040.000 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no satisfechos que corresponden a los meses de octubre del 2003 hasta mayo del 2004 y en cancelar los cánones de arrendamiento a lo largo del proceso; en cancelar las cantidades de Bs. 238.083,31 y Bs. 1.000.000, por concepto de deudas que mantiene con Hidrofalcón y Eleoccidente, respectivamente; y en pagar las costas en este proceso. Estimando, dicha empresa demandante la presente demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000; solicitando igualmente, medida de secuestro sobre el mencionado inmueble arrendado.
Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10-05-2004, admitió la anterior demanda y acordó el emplazamiento del demandado, a fin de que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario comprendido para despachar a dar contestación a la demanda; asimismo, con respecto a la medida cautelar solicitada por el demandante, el tribunal proveerá luego de transcurrido el acto de contestación de la demanda. A tal efecto, se libraron los recaudos para citar al demandado y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 18).
En fecha 17-05-2004, el alguacil del tribunal mediante diligencia, consignó los recaudos que le fueron entregados para citar a la parte demandada, por cuanto el demandado, ciudadano Carlos José Sánchez Díaz, se negó a firmar el recibo correspondiente; y en la misma el tribunal agregó dichos recaudos al expediente. (f. 19 al 24).
En fecha 19-05-2004, compareció ante el tribunal el demandado asistido por la Abog. Yenny Primera, y mediante diligencia se da por citado.
En fecha 19-05-2004, la empresa demandante, a través de su presidente, ciudadano Haroldo Grand Leidenz, confirió poder apud acta al Abog. Héctor Manuel Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 45.990, para que represente a dicha empresa en el presente juicio (f. 26).
En fecha 25-05-2004, oportunidad fijada para que se lleve a efecto el acto de contestación de la demanda; el tribunal dejó constancia que la parte demandada no compareció dentro del horario establecido para despachar. (f. 36).
En fecha 26-05-2004, el tribunal en virtud del poder conferídole al Abog. Héctor Manuel Arteaga, por parte de la empresa demandante, toma como parte en el presente juicio, al mencionado abogado. (f. 37).
En fecha 26-05-2004, la parte actora, representada por su apoderado Abog. Héctor Manuel Arteaga, promovió pruebas mediante escrito constante de un folio útil, el cual fue agregado por el tribunal en fecha 27-05-2004; e igualmente, en fecha 31-05-2004, se admitieron todas las pruebas contenidas en el mismo, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 38 al 40).
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
De autos se evidencia, que la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, debidamente asistido de la Abog. Yenny Primera, se dio por citado el día 19-05-2004, a través de diligencia que corre al folio 25 de la presente causa, y como consecuencia, quedó citado para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a dicha fecha, a dar contestación a la demanda; llegada dicha oportunidad, observa esta Juzgadora, que la parte demandada no compareció por si ni por medio de apoderado judicial, tal como consta al folio 36 de la presente causa; en tal virtud, debe aplicársele las sanciones establecidas en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo anterior, veamos lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que dice textualmente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La norma transcrita, establece la llamada confesión ficta; figura del derecho procesal que se traduce en la admisión, por parte del demandado, de los hechos que sustentan la pretensión, y que se produce cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba en su favor y siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho.
En armonía con lo señalado up supra, la doctrina en alusión a la jurisprudencia del Tribunal Supremo Señala:
“Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’
(Emilio Clava Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47)…
…Al respecto, el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado reafirmado que:
En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión (…) Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes demandadas promovieran prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
(…)
Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, no solamente dejó de dar contestación a la demanda, sino que tampoco promovió prueba alguna.
De lo anteriormente trascrito, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda; 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho; 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
El Tribunal pasa a examinar, si en el presente caso proceden éstos requisitos:
· En relación al primer requisito, la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, no dio contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, en la oportunidad legal, tal como se evidencia en el acta de fecha 25-05-2004, que corre al folio 36 del expediente, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia, le es aplicada a la parte demandada la sanción prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...(omissis)...”
· En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión, debe entenderse que la misma no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. Esto no depende de los medios probatorios que hubiese presentado el demandante en el libelo, según el cual la pretensión deducida esté o no amparada por el sistema jurídico...(omissis)...
Cuando la confesión ficta, aparte del examen de las pruebas que obren en los autos según el principio de exhaustividad (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil), el análisis del juez debe limitarse a determinar si la demanda es contraria a derecho per sé, sin poder plantearse su procedencia en virtud de las leyes de fondos...
En este sentido tenemos que la parte demandante, HAROLDO GRAND LEIDENZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Grand y Compañía Scrs, S.A.”, asistido en esa oportunidad por el Abog. HECTOR MANUEL ARTEAGA, en su escrito libelar alega: que la empresa que preside cedió en arrendamiento un local de su propiedad al ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, designado con el N° 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Miranda de esta ciudad de Coro; que el canon de arrendamiento convenido fue de Bs. 130.000 mensuales contado a partir de la fecha 01-04-2003, y que por tácito convenimiento de ambas partes se prorrogó por un año mas, pero que desde el mes de octubre del 2003, el arrendatario no cancela los mencionados cánones y como hecho evidente tiene deudas pendientes con la luz eléctrica y con Hidrofalcón, causando con ello daños y perjuicios a la empresa que representa; que han resultado infructuosas las gestiones realizadas para que el arrendatario cancele sus obligaciones, es por lo que demandan como en efecto lo hacen al ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente: en la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento y en el pago de los servicios públicos; a la restitución inmediata del inmueble; en pagarles la cantidad de Bs. 1.040.000 por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no satisfechos que corresponden a los meses de octubre del 2003 hasta mayo del 2004 y en cancelar los cánones de arrendamiento a lo largo del proceso; en cancelar las cantidades de Bs. 238.083,31 y Bs. 1.000.000, por concepto de deudas que mantiene con Hidrofalcón y Eleoccidente, respectivamente; y en pagar las costas en este proceso.
En consecuencia, esta Juzgadora observa, que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho y que la misma no esta prohibida por la ley sino amparada por ésta, tal como lo señala el artículo 1.167 del Código Civil, y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así SE DECIDE.
· Con relación al Tercer requisito, por el cual la demandada nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa que no promovió prueba alguna la parte demandada en su oportunidad legal.
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:
En su escrito libelar, presentó las siguientes documentales:
1) Documento Privado, que corre al folio 03 de la presente causa, donde la Empresa GRAND & Cía SUCESORES, C.A., le solicita la inmediata desocupación al ciudadano Carlos Sánchez. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368, no le da valor probatorio alguno.
2) Contrato de Arrendamiento, que corre al folio 04 de la presente causa. Este es un documento privado y como tal, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil, hace plena prueba de su contenido, y de allí se extrae lo siguiente:
a) Que en fecha 31-03-2003 se celebró contrato de arrendamiento, entre la Empresa GRAND & Cía SUCRA, S.A., Sociedad Mercantil, a quien se le denominó La Arrendadora, representada en ese acto por su Director Gerente HAROLDO GRAND LEIDENZ y por la otra, el ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, a quien se le denominó El Arrendatario;
b) Que el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, es un local designado con el N° 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Miranda de esta ciudad de Coro;
c) Que el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de Bs. 130.000 mensuales, a partir del día 01-04-2003;
d) Que el término de duración es por un año, pudiéndose prorrogar por un periodo igual, si una de las partes no diere aviso a la otra de su voluntad de dar por terminado dicho contrato;
e) Que la falta de pago de tres mensualidades consecutivas será motivo de rescisión de dicho contrato y la desocupación inmediata del local;
Ningún otro elemento extrae este Juzgador del referido documento.
3) Estado de cuenta por Energía Eléctrica, y Factura de Electricidad (Eleoccidente), que corren a los folios 05 al 07; y Estado de cuenta expedido por la Empresa Hidrofalcón, C.A., e igualmente comprobantes de Caja, expedidos por dicha empresa hidrológica, que corre al folio 16 de la presente causa. Esta Juzgadora considera, que aún cuando dichas documentales no aparecen a nombre de la propietaria (la parte demandante), sin embargo, se observa que el inmueble es el beneficiario de dichos servicios, por la dirección indicada en los respectivos servicios. Y en consecuencia, se observa la morosidad con respecto a estos servicios.
4) Ocho (8) recibos por un monto cada uno de Bs. 130.000, correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2003; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2004. Esta Juzgadora al adminicular estos documentos privados, con lo alegado por el demandante en su libelo, llega a la convicción de la insolvencia alegada, con respecto a los cánones de arrendamiento en morosidad.
Y en el lapso de promoción de pruebas, promovió:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos en especial la no contestación de la demanda por la parte accionada.
Esta Juzgadora valora esta promoción, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, para formarse su propio criterio.
2) Promueve y da por reproducidas las documentales que consignó a su libelo de demanda, las cuales fueron valoradas up supra por esta Juzgadora.
La parte demandada no promovió prueba alguna en el presente juicio.
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora forzosamente debe concluir, como efectivamente así concluye, que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el demandado de autos, ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, antes identificado, quedó confeso, en virtud de no haber contestado la demanda, y por no haber probado nada que le favoreciera, asimismo, por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, y así SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
En consecuencia, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia y en virtud de la confesión ficta de la demandada de autos, el no haber probado nada que le favoreciera y por no ser contraria a derecho la pretensión propuesta, de conformidad con los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente, los artículos 1.167 del Código Civil, y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRETENSIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano HAROLDO GRAND LEIDENZ, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil GRAND Y COMPAÑÍA SUCESORES, S.A. asistido por el Abog. HECTOR MANUEL ARTEAGA, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, todos plenamente identificados en autos; y DECIDE:
PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de Arrendamiento, celebrado por la Sociedad Mercantil GRAND & Cía SUCESORES, S.A., (Arrendadora), y CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ (Arrendatario), sobre el local comercial designado con el N° 5, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Miranda, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón. Y en consecuencia, se ordena la entrega material de dicho inmueble a la parte demandante Sociedad Mercantil GRAND & Cía SUCESORES, S.A., en la persona de su Presidente, ciudadano HAROLDO GRAND LEIDENZ.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, pagar a la parte demandante, los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2003; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo del año 2004, que alcanza a la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 1.040.000); asimismo, dicho demandado debe pagar a la parte demandante los cánones de arrendamiento causados a partir del mes de junio 2004 inclusive, hasta la fecha de la desocupación del inmueble arrendado.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada pagar a la parte demandante la cantidad de Un millón doscientos treinta y ocho mil ochenta y tres bolívares, con treinta y un céntimos, (Bs. 1.238.083,31), por concepto de deuda que mantiene con Hidrofalcón, la cantidad de Bs. 238.083,31; y la cantidad de Bs. 1.000.000 por concepto de deuda que mantiene con Eleoccidente.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los catorce (14) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
En esta misma fecha, siendo la 01:25 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS H.
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