REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 21 de Junio del año 2004
Años: 194º y 145º

EXPEDIENTE N°: 1.960-2003
PARTES:
DEMANDANTE: FREDDY ANTONIO RUIZ PETIT
APODERADO JUD.: Abogados: JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, FELIX ANTONIO CABRERA CHIRINO y NUMA JOSÉ MIRANDA HIDALGO
DEMANDADA: EUGENIA ACOSTA MARÍN
APODERADOS JUD.: Abogados: EDGAR GARCÍA SALAZAR y CESAR DAGOBERTO GARCÍA
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA

N A R R A T I V A :
Mediante libelo de demanda se inició el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguida por el Abog. JOSÉ CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.525.260, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.284, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ANTONIO RUIZ PETIT, titular de la cédula de identidad N° 3.543.073, ambos de este domicilio, en contra de la ciudadana EUGENIA ACOSTA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.750.555, domiciliada en Coro, Estado Falcón.
Alegó el apoderado actor, en su libelo, que su representado es legítimo y único propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la urbanización Cruz Verde, sector 03, calle 02, distinguida con el N° 19, de esta ciudad, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con calle N° 2; SUR: su fondo, con casa N° 20 de la vereda 03; ESTE: Con casa N° 17 de la calle N° 02; y OESTE: Con casa N° 21 de la calle N° 02, porque le fue adjudicada en venta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y que ya canceló en su totalidad, según constancia que anexa marcada “B”, y dicho instituto de la vivienda le extendió documento definitivo de venta, el cual anexó marcado “C”; que el mencionado inmueble fue ocupado ilegal e indebidamente por la ciudadana EUGENIA ACOSTA MARÍN, quien actuó de mala fe, porque sabía que el inmueble era de su representado y aún así se encuentra ocupándolo sin ningún título desde hace aproximadamente dos años, pero que no tiene autorización ni derecho alguno para ocuparla o detentarla; por lo que en nombre de su representado demanda por la vía de Acción Reivindicatoria a la ciudadana Eugenia Acosta Marín, para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: Primero, para que convenga que el ciudadano Freddy Antonio Ruiz Petit, es propietario único y exclusivo del inmueble objeto de la presente acción; Segundo, para que convenga o sea declarado por el tribunal, que la demandada ha ocupado ilegal e indebidamente dicho inmueble propiedad de su representado, cuya ocupación ilegal e indebida se efectuó con la instalación de objetos, enseres y muebles del hogar dentro del mismo sin autorización de su propietario; Tercero, para que convenga o a ello sea condenada, en que la demandada no tiene ningún derecho sobre el inmueble en cuestión; Cuarto, para que convenga o a ello sea condenada la demandada, en que reivindique y entregue en forma inmediata libre de personas, objetos o cosas a su representado, sin plazo alguno, el inmueble en cuestión, que ocupa ilegal e indebidamente. Asimismo, el apoderado actor solicitó, que la citación personal de la demandada se efectúe en la dirección del referido inmueble, e igualmente señala como domicilio procesal la siguiente dirección: calle Hernández, Edificio Ferial, Planta baja, oficina N° 04, Coro, Estado Falcón.
En fecha 26-10-2000, el Juzgado Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó el emplazamiento de la parte demandada EUGENIA ACOSTA MARÍN, para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro de las horas destinadas para despachar; a tal efecto se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para su práctica. (f. 44).
En fecha 13-11-2000, el alguacil del tribunal de la causa, mediante diligencia consigna los recaudos que tenía en su poder para citar a la parte demandada, por cuanto la misma se negó a firmar la correspondiente citación. Y en la misma fecha, el tribunal de la causa agregó al expediente dichos recaudos. (f. 70 al 79).
En fecha 13-11-2000, el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la citada la declaración del funcionario relativa a su citación. (f. 80).
En fecha 15-11-2000, la Secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia en el expediente, que hizo entrega de la boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al apoderado judicial de la parte demandada. (vlto. 81).
Al folio 95 de la presente causa, corre inserto documento poder, donde la demandada, ciudadana EUGENIA ACOSTA MARÍN, confiere poder especial a los Abogados EDGAR GARCÍA SALAZAR, CESAR DAGOBERTO GARCÍA y MARCOS ROJAS GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.809, 11.741 y 27.089, respectivamente.
Continúa el juicio de conformidad con la ley, y en fecha 24-01-2001, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Municipio Miranda del Estado Falcón, declara sin lugar la acción interpuesta por reivindicación del inmueble. (f. 178 al 194).
En fecha 25-01-2001, el apoderado actor mediante escrito apela de dicha sentencia, la cual es oída en fecha 01-02-2001, ordenándose su remisión al tribunal de alzada. (f. 195 y 196).
En fecha 08-02-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Estado Falcón, recibe el presente expediente, y en fecha 18-09-2001, decreta de oficio la reposición de la presente causa, al estado de ordenar que se practique nuevamente la notificación de la demandada por la secretaria del tribunal de la causa en la forma indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 199 al 226).
En fecha 25-09-2001, el tribunal de la causa recibe el presente expediente, y en fecha 03-10-2001, la Juez del mismo se inhibe de seguir conociendo la causa por cuanto ya emitió opinión; y transcurrido el lapso de allanamiento se remitió la causa al Juzgado Distribuidor de este Municipio para que se avoque, y la incidencia de inhibición se remitió al tribunal de alzada. (f. 228 al 232).
En fecha 24-10-2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón, declaró con lugar la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Segundo del Municipio Miranda del Estado Falcón. (f. 237 al 284).
En fecha 15-07-2003, este Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, recibe el presente expediente procedente la distribución, y le da entrada en fecha 21-07-2003; avocándose la Juez del mismo en fecha 15-08-2003, la cual ordenó la notificación de las partes para la continuación del juicio.(f. 290 al 292).
Una vez notificadas las partes del presente juicio, este tribunal en fecha 10-10-2003, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, dispone que la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique a la persona citada (demandada) la declaración del funcionario relativa a su citación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 14-06-2004, la secretaria deja constancia, que entregó a la demandada la respectiva boleta de notificación; consignando a los autos copia de dicha boleta, debidamente firmada como recibida por la demandada; siendo agregado dicho recaudo en la misma fecha por el tribunal al expediente. (f. 299 al 302).
En fecha 16-06-2004, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, compareció la demandada EUGENIA ACOSTA MARÍN, asistida por el Abog. EDGAR GARCÍA SALAZAR, y presentó escrito constante de dos folios útiles, mediante el cual opone cuestiones previas, contenidas en el ordinal 6° artículo 346, concordado con el ordinal 2° artículo 340, del Código de Procedimiento Civil; igualmente ordinal 6° del artículo 346, concordado con el ordinal 5° del artículo 340 Ejusdem. Asimismo, en la misma fecha, este tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito, e igualmente difirió la decisión de las cuestiones previas opuestas para el segundo día de despacho siguiente al de hoy. (f. 303 al 305).

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana EUGENIA ACOSTA MARÍN, asistida por el Abog. EDGAR GARCÍA SALAZAR, comparece y expone: “...opongo al accionante la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem; que se refiere al vicio del cual adolece el libelo de demanda, cuando el actor no SEÑALÓ u OBVIO el domicilio de la demandada y el carácter con el cual actúa o se le demanda… El demandante mencionó que…’sea practicada la citación personal de la demandada en la dirección del referido inmueble’…El demandante OBVIO mi domicilio, aún cuando el actor puso como su domicilio procesal de del Tribunal; esta bien para él, pero en mi caso se le OLVIDÓ mencionar mi domicilio…no señaló el actor el carácter con el cual me trae a este proceso…es decir si actuó como representante de alguien o actuó en mi nombre; si tengo carácter de poseedora, detentadora, inquilina u ocupante en nombre propio o en nombre de otro. En dicho caso el demandante se limitó a decir que demanda ‘Por la vía de Acción Reivindicatoria a la ciudadana EUGENIA ACOSTA MARIN, lo cual aparece evidenciado en el folio 3, renglón 19 y 20 del escrito libelar. 2) Igualmente OPONGO la cuestión previa prevista en el ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concordado con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem. Obedece tal alegado a que el libelo de demanda no contiene una relación de los hechos que invoca el actor y la fundamentación legal en la cual pretende su derecho, sin mencionar las pertinentes conclusiones. Se limita el actor a mencionar que es propietario de un bien según documento tal….Por ello pido que también sea declarada con lugar la presente cuestión previa opuestas…”

Así las cosas, se hace necesario, traer a colación los artículos siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”;
y en el ordinal 6°, dice:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.

Asimismo, en el artículo 340 del mismo Código de Procedimiento Civil, señala: “El libelo de la demanda deberá expresar…”; y en su ordinal 2°, establece:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”
El artículo 174 del mencionado Código, dice:
“Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”

La Cuestión previa del Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionándola con esa finalidad del proceso, esta dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, vale decir, la demanda y lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis (Sentencia N° 691, de fecha, 21 de Mayo del 2002, expediente N° 15.246, Sala Político-Administrativa, Magistrado Levis Ignacio Zerpa).
Las Cuestiones Previas por defecto de forma, fueron creadas por el legislador adjetivo, a los fines de evitar entorpecimientos en el devenir del juicio, generados por oscuridades o ambigüedades del libelo, que impidan a la parte demandada una defensa apropiada, y luego a los Jueces cuando les correspondan resolver la controversia, emitan una decisión expresa, positiva y precisa.
v En este orden de ideas, esta Juzgadora observa, una vez revisado el texto libelar, que la parte demandante ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, ya que indicó con toda precisión su domicilio procesal en su libelo, específicamente en el párrafo único del folio 6 del expediente, lo siguiente: “…Solicito sea practicada la citación personal de la demandada en la dirección del referido inmueble. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la siguiente dirección: Calle Hernández, Edificio Ferial, Planta Baja, Oficina N° 04, Coro Estado Falcón…”. Lo que indica, que ha dado cumplimiento a las normativas legales, y puede la parte demandada, ejercer su derecho a la defensa conforme a lo alegado por la parte demandante; y así se decide. Con respecto al domicilio de la demandada, observa este Tribunal, que al momento de contestar la demanda, la cual corre al folio 303 de la presente causa, la demandada indicó su domicilio procesal, por lo que resulta innecesario ordenar que el demandante indique el domicilio de la demandada; y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora declara sin lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada, la cual esta contenida en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 2° Ejusdem, por cuanto no le impide a la parte demandada, ejercer su derecho a la defensa; y así se decide.
Con respecto a lo alegado por la demandada, sobre que el actor no indica el carácter con el que actúa y el carácter con el que se le demanda; esta Juzgadora no observa tal omisión, al revisar el texto libelar, observa que el actor indica lo siguiente: “…Mi representado es legítimo y único propietario de un inmueble constituido…”, al folio 1 del expediente; igualmente al folio 2, el demandante señala: “…Ahora bien ciudadano Juez el mencionado inmueble fue OCUPADO ILEGAL E INDEBIDAMENTE por la ciudadana EUGENIA ACOSTA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.750.555 y domiciliada en Coro Estado Falcón. Dicha ciudadana a actuado de mala fe, por cuanto sabe que dicho inmueble pertenece a mi representado y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente dos (2) años, pero no tiene autorización ni derecho alguno para ocuparla o detentarla…”. En tal virtud, esta Juzgadora rechaza la pretensión de la demandada; y así se decide.

v En relación a la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, concordado con el artículo 340 del mismo Código, en su ordinal 5°, que señala: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Observa esta Juzgadora, que el demandante ha dado cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 340, ordinal 5° Ejusdem, ya que en su escrito libelar, que corre a los folios 01 al 06 de la presente causa, señala textualmente: “…Mi representado es legítimo y único propietario de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la Urbanización Cruz Verde, sector 03, calle 02, distinguida con el N° 19, de esta ciudad de Coro Estado Falcón dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su frente, con calle N° 02; SUR: Su fondo, con casa N° 20 de la vereda 03; ESTE: Con casa N° 17 de la calle N° 02 y OESTE: Con casa N° 21 de la calle N° 02 por cuanto le fue adjudicada en venta por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y que fue cancelada en su totalidad en fecha 15 de Febrero de 1991, según Constancia emitida por dicho Instituto en fecha 27 de Julio de 2000 que acompaño marcada con la letra “B”, procediendo el Instituto a extenderle el Documento Definitivo de venta, siendo autenticado por ante la Notaría Pública de Coro del Estado Falcón, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 108 de fecha 21 de Diciembre de 1994 y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Miranda del Estado Falcón, quedando anotado bajo el N° 12, Folios del 70 al 76, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre de fecha 08 de septiembre de 2000 que acompaño copia para que sea confrontado con su original y este me sea devuelto marcado con la letra “C”. Ahora bien ciudadano Juez el mencionado inmueble fue OCUPADO ILEGAL E INDEBIDAMENTE por la ciudadana EUGENIA ACOSTA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.750.555 y domiciliada en Coro Estado Falcón. Dicha ciudadana actuando de mala fe, por cu ato sabe que dicho inmueble pertenece a mi representado y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente dos (2) año, pero no tiene autorización ni derecho alguno para ocuparla o detentarla, tal como puede evidenciarse según inspección judicial practicada al efecto y que acompaño marcada con la letra “D” y según Justificativo Judicial levantado al efecto que acompaño marcado con la letra “E” …”, igualmente señala el fundamento de derecho, cuando indica el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia que ha dado cumplimiento a las normativas legales y puede la parte demandada ejercer su derecho a la defensa conforme a lo alegado por la parte demandante, por lo que esta Juzgadora desecha la pretensión de la demandada; y así se decide. Es decir la parte demandante cumplió con la normativa legal señalada en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340, ordinal 5° ejusdem; y no le impide a la parte ejercer su derecho a la defensa.

En consecuencia, forzosamente deben declararse sin lugar las pretensiones de la parte demandada, ciudadana EUGENIA ACOSTA MARÍN, asistida por el Abog. EDGAR GARCÍA SALAZAR, contenidas en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 340, ordinal 2°, Ejusdem; y las contenidas en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del Artículo 340 Ejusdem; y así se decide.

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas establecidas en el Ordinal 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 340, ordinal 2° Ejusdem; y en el Ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 Ejusdem, opuestas por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana EUGENIA ACOSTA MARÍN, asistida por el Abog. EDGAR GARCÍA SALAZAR, identificados plenamente en el expediente. A los fines de mantener la estabilidad en el juicio y en honor a la igualdad procesal de las partes, se ordena notificarlas mediante boletas de la presente decisión; y en consecuencia, la contestación de la demanda, se llevará a efecto, conforme a lo establecido en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última notificación que de las partes se haga.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA…
…SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 02:25 p.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Asimismo, se libraron las boletas correspondientes, y se entregaron al Alguacil para su práctica, todo conforme a lo ordenado en decisión que antecede Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.