REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Coro, 22 de Junio del año 2004
Años: 194º y 145º

EXPEDIENTE N°: 1.998-2004
PARTES:
DEMANDANTE: MIREYA JOSEFINA HERNÁNDEZ CHIRINOS
ABOGADO ASISTENTE: Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón
Abog. LUIS JOSÉ REYES
DEMANDADO: TALIH NAJIB YEHYA
ABOGADO ASISTENTE: Abog. CARLOS DIEGO BREA LEÓN
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

N A R R A T I V A :
Mediante libelo de demanda se inició el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por la ciudadana MIREYA JOSEFINA HERNÁNDEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.137.786, de este domicilio, debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores en Coro – Estado Falcón, Abog. LUIS JOSÉ REYES, contra el ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.387.371.
Alegó en su libelo la demandante, que comenzó a prestar sus servicios como cocinera a la orden del ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, en el Cafetín Uniofertas, ubicado en la calle Federación y Garcés, en esta ciudad de Coro, desde el día 10-02-03, cumpliendo un horario de 6:00 a.m. a 1:00 p.m., de lunes a domingos, devengando un salario de Bs. 5.333,33 diarios, hasta el día 31-12-03, fecha en la cual decidió terminar la relación laboral que existió y que se mantuvo por 10 meses y 21 días; que ha recurrido a la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, a los fines de llegar a un acuerdo favorable, pero su expatrono no compareció ante dicho organismo, tal como se desprende de acta que anexa marcada “A”; que es por esta razón que demanda al ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a la cancelación de sus prestaciones sociales a las cuales tiene derecho, las cuales alcanzan a la cantidad de Bs. 957.423,87 que es lo que en definitiva reclama.
En fecha 21-04-2004, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, admitió la anterior demanda, y acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, para que comparezca al acto de contestación de la demanda, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, dentro del horario establecido para despachar; a tal efecto, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil para su práctica; asimismo, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente al acto de contestación de la demanda, para que tenga lugar el acto conciliatorio, a las 10:00 a.m. (f. 07).
En fecha 23-04-2004, el alguacil de este tribunal, consignó los recaudos de citación que tenía en su poder para citar al demandado, por cuanto el mismo se negó a firmar la boleta respectiva, y en la misma fecha el tribunal agregó a los autos dichos recaudos. (f. 09 al 14).
En fecha 26-04-2004, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia dispone que la secretaria libre boleta de notificación y complemente la citación de dicho demandado. Y en fecha 05-05-2004, la secretaria dejó constancia en el expediente, del cumplimiento de lo ordenado. (f. 17).
En fecha 10-05-2004, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, comparece el demandado, ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, asistido por el Abog. CARLOS DIEGO BREA LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.057, y presenta escrito, constante de un folio útil, a través del cual opone la cuestión previa prevista en el ordinal 4°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha el tribunal ordenó agregar a los autos dicho escrito. (f. 19 y 20).
En fecha 17-05-2004, mediante auto, se advierte a las partes en el presente juicio, que el procedimiento aplicable en los procesos laborales, en relación a las cuestiones previas, será el contenido en las disposiciones consagradas en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal se acoge al trámite regulado en dichas normas. (f. 21).

Siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Alega la parte demandada, ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, asistido por el Abog. Carlos Diego Brea León, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expone: “… opongo la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”. En efecto, mi persona, no puede tenerse en la presente causa, como patrono de la demandante de autos, puesto que carezco de legitimidad para ser parte en el presente juicio, ya que no soy, ni he sido, en ningún momento, representante legal de la firma o fondo de comercio demandada en autos y denominada en el escrito libelar “Cafetín Uniofertas”, con el cual, según lo alegado por la misma demandante en el libelo de demanda, mantenía la relación laboral sobre la cual fundamenta la presente demanda, bajo el cargo de cocinera. Con lo cual queda demostrado que mi persona no tiene legitimidad por no tener el carácter de representante legal de empresa demandada en autos…”

Así las cosas, se hace necesario, traer a colación los artículos siguientes:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”;
y en el ordinal 4°, dice:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado”.

Planteada en estos términos la cuestión previa, observa esta Juzgadora, que el demandado, ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, confunde a quien demanda la parte demandante; el Tribunal al revisar el texto libelar observa, que la demandante, MIREYA HERNÁNDEZ CHIRINOS, solicita la citación del ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, y es a quien ella efectivamente demanda; una cosa es que la demandante alegue que trabajó en el Cafetín Uniofertas, y otra cosa es, como expone textualmente en su libelo: “…Comencé a prestar mis servicios como Cocinera a la orden del ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, en el Cafetín Uniofertas…(…) vengo a demandar formalmente como en efecto lo hago al ciudadano TALIH NAJIB YEHYA… en su condición de mi expatrono…”; es decir, la demandante no señala en ningún momento que demanda a TALIH NAJIB YEHYA, en su carácter de representante legal del Cafetín Uniofertas, como lo alega el demandado.
Asimismo, cumplido como ha sido con el trámite de la citación de la parte demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la persona efectivamente demandada, ciudadano TALIH NAJIB YEHYA, tal como consta en diligencias plasmadas por el Alguacil y la Secretaria de este Tribunal, las cuales corren a los folios los folios 14 y 17 del presente expediente, respectivamente; en tal virtud, debe tenerse como la persona legitimada para comparecer en juicio como demandado; citación ésta que debe ser considerada y valorada por esta Juzgadora; y así se decide.
Este Tribunal, en lo que se refiere a la anterior cuestión previa opuesta, y para fundamentar la declaratoria sin lugar de la misma, se acoge al criterio de la Sala de Casación Social de fecha 05-02-2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Eliut Oswaldo Velásquez B. y otros, contra CADAFE, expediente N° 01399).
“…Pero en materia de interés social, como la laboral, el Juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.
Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.
En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el Juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el Juez debe –ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El Juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.
En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el Juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores…”

Por todas estas consideraciones, y con fundamento a la jurisprudencia señalada up supra, debe esta Juzgadora desechar la pretensión del demandado; y así se decide.
En consecuencia, debe atenerse este Tribunal a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de los mismos, como bien lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia:
“(…) no comprende la garantía jurisdiccional el derecho a obtener decisiones judiciales que satisfagan la pretensión formulada por el litigante, sino a obtener una decisión ajustada a derecho, cuando la pretensión ha sido formulada mediante las acciones y procedimientos establecidos por la Ley para ese fin. Tampoco comprende la garantía jurisdiccional, el derecho a que en su procedimiento especifico se observen todos los trámites que el litigante estima convenientes a sus particulares intereses, sino el derecho a defender los legítimos intereses en un proceso sentenciado conforme a la ley”
(Sentencia N° 147, de la Sala Constitucional de fecha 09 de Febrero del 2001, dictada en el expediente N° 00-1522).

Por todo lo expuesto anteriormente, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el Ordinal 4°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio, ciudadana TALIH NAJIB YEHYA, debidamente asistida por el Abog. CARLOS DIEGO BREA LEÓN; identificados plenamente en el expediente. En consecuencia, la contestación de la demanda, se llevará a efecto, conforme a lo establecido en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; dentro de las horas destinadas para despachar.
Asimismo, se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

Abog. NORYS CARRASQUERO
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión; igualmente, se dejó copia certificada de la misma. Conste.-
LA SECRETARIA

Abog. QUERILIU RIVAS H.