REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA DE CORO: DIECISEIS (16) DE JUNIO DE 2004.-
AÑOS: 193° Y 144°.-


EXPEDIENTE: 0624
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular cedula de Identidad Nro.17.177.288, profesión obrero, soltero, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón.-
ABOGADO ASISTENTE: RICARDO ALBERTO MORALES PEREIRA, Inpreabogado, Nro.90.428, venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad Nro. 13.616.379.-
DEMANDANDO: ALBERTO RAMON DIDENOT MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular cedula de Identidad Nro.747.160, en su carácter de presidente de la COMPAÑÍA IMCONALCA, domiciliado en esta Ciudad de Coro Estado Falcón
APODERADO JUDICIAL CHIRINOS CEDEÑO REGULO, venezolano, Abogado, mayor de edad, Inpreabogado Nro. 19.903, y de este domicilio.
MOTIVO INCIDENCIAS DE CUESTIONES PREVIAS DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO,

En el presente caso tenemos que en fecha 13-04-2004; el defensor de oficio opone la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6, del artículo 346; del Código de Procedimiento Civil. El oponente exige:
a. Se precisa las cláusulas o artículos de los cuales deriva la cualidad o condición del representante de la empresa demandada o patrono.
b. Se precise el salario diario y el salario integral devengado por el trabajador.
c. Se precise el horario del trabajador.
En fecha 10 de mayo de 2004, esta Juzgadora declaró con lugar las Cuestiones Previas opuestas y ordena al actor subsanar los vicios denunciados.
En fecha17 de mayo de 2004, el actor comparece y consigna escrito por el cual procede a subsanar las Cuestiones Previas declaradas con lugar bajo los siguientes términos:
a. Con respectos a las cláusulas o artículos de los cuales deriva la cualidad o condición del representante de la empresa demandad o patrono, expresa que son las cláusulas séptima, octava y décima segunda del Acta Constitutiva.
b. Con respecto al salario diario y el salario integral devengado por el trabajador, señala que el Salario Diario es la suma de ONCE MIL VEINTE BOLÍVARES (Bs. 11.020,00) por ser su Salario Mensual la suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 330.000,00) y expresa que su Salario Integral es la suma de QUINCE MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON ENCE CENTIMOS (Bs. 15.183.11).
c. Con respecto al horario de trabajo del Trabajador, señala que era de Lunes a Sábado desde las 7:00 am., a 7:p.m., más las horas extras. Como adicional señala que ese fue su horario durante el lapso que va del 21 de Enero de 2002, hasta el 11 de Julio de 2002.
En fecha 25-05-2004, el defensor de oficio impugna la subsanación hecha por el actor y solicita al Tribunal la extinción del proceso. La impugnación se basa en lo siguiente:
a. Con respecto a las cláusulas o artículos de los cuales deriva la cualidad o condición del representante de la empresa demandada o patrono, acepta que presentó los datos completos.
b. Con respecto al salario diario integral devengado por el trabajador, señala que el trabajador no indica como aplicarlas cantidades indicadas sobre el monto demandad, es decir que no indica la operación matemática que indica cual es la suma demandada.
c. Con respecto al horario de trabajo del trabajador, señala que el actor incurrió en una reforma al libelo de demanda al establecer, luego de indicar que su horario de trabajo era de Lunes a Sábado desde las 7:00 am, a las 7:00p.m., la siguiente frase “… más las horas extras…”.
Asimismo señala que cuando el trabajador indica en su libelo que laboró para la empresa “desde el día 21 de enero del 2002., hasta el 05de mayo de 2002”, y luego al subsanar indica un lapso que va del 21 de enero de 2002., hasta el 11 de junio de 2002, en una reforma de la demanda.
Afirma el defensor de oficio que cuando el trabajador reforma la demanda, no subsana como era debido las Cuestiones Previas opuestas y en consecuencia debe declararse extinguido el proceso.
Para decidir esta Juzgadora estima necesario revisar el criterio jurisprudencial en este sentido, veamos:
La Sala Constitucional con respecto a la conducta del demandante frente a su obligación de subsanar ordenada por el Tribunal ha preescrito:
Si la Juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.
Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo supuesto en los artículos 350,352,354 y 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil. (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil dos. (Exp. Nro. 01-777.)
Estima esta Juzgadora que no es procedente la solicitud de extinción del proceso por las siguientes razones:
a. El actor, tal y como lo acepta el defensor de oficio, presentó los datos completos exigidos por este último al poner su cuestión previa.
b. No corresponde al actor, como trabajador, débil jurídico y amparado por los principios contenidos en el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indicar las operaciones aritméticas destinadas a establecer el monto de la condena, pues, esa tarea corresponde al órgano jurisdiccional que quien conoce el derecho aplicable al caso en atención a los parámetros establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Al trabajador le bastará indicar su identidad la de su patrono y los elementos que le relacionan con su éste tales como la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el cargo, el salario diario o mensual, y la indemnización que comprende, para que una vez trabajada la litis al contestarse la demanda y probados los extremos, el Juez en virtud del principio iura novit curia, establezca el monto de la indemnización que corresponda, si el caso. Exigir al trabajador mayores esfuerzos sería excesivo y violatorio a los principios consagrados en su beneficio por el artículo 8., del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
c. Con respectos al horario del trabajo del trabajador, señala que el actor incurrió en una reforma al libelo de demanda al establecer, luego de indicar que su horario de trabajo era de Lunes a Sábado desde las 7:00am., a las 7:00p,m la siguiente frase “… mas las horas extras…”.
Considera esta Juzgadora que la frase por el actor al indicar su horario de trabajo, constituye parte del debate probatorio y de los elementos que debe diluirse, según la carga de la prueba de cada parte; en la sentencia definitiva, por lo que no puede considerarse la simple mención hecha por el trabajador, como una reforma al libelo de demanda.
Por lo que respecta al señalamiento de un nuevo lapso de vigencia de la relación laboral, estima esta Juzgadora que la exigencia al trabajador, se limita a la simple indicación, y cualquier incertidumbre respecto a la duración de la prestación de servicios corresponde a interín del litigio que debe ser debatido por las partes y decidido en la definitiva.
La duda del trabajador respecto a la duración de su relación de trabajo, se resuelve mediante la prueba de la misma, a favor de la indicación más favorable por parte del trabajador y del extremo contrario por parte del patrono, pero no podrá ser decidido in limine litis ni ser motivo para considerar no subsanada la cuestión Previa opuesta que se limitaba, como lo indica el mismo defensor de oficio en el escrito en el que solicita la extinción, a la indicación del horario de trabajo.
Considera esta Juzgadora que el actor cumplió con su labor de subsanar debidamente las Cuestiones Previas opuesta por el defensor de oficio, pues los extremos señalados por éste último fueron debidamente cubiertos por el primero. Cualquier novedad no constituye punto a ser resuelto por esta vía y así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara debidamente subsanadas las cuestiones Previas opuestas por el abogado Ricardo Morales con el carácter acreditado en autos, y en consecuencia, el acto de contestación al fondo de la demanda tendrá lugar en cualesquiera de las horas destinadas por este Tribunal para despachar que son de 8:30 am a 2:30p.m., dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes. Librese boletas de notificación y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal. Adriana Oduber.
La Juez Provisorio,
Abg. Zenaida Mora de López.
La Secretaria Accidental,
Abg. Jeny Barbera