REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

PUNTO FIJO, 17 DE JUNIO DE 2004.

AÑOS: 194° Y 145°


Vista la diligencia de fecha 16 de junio del presente año, suscrita por el abogado JUAN CARLOS BRETT, con el carácter de autos, por la cual solicita la reposición de la causa al estado de admisión, al observar del auto de fecha 14 de junio de 2004, la omisión del término de la distancia a la empresa demandada, siendo su domicilio la Ciudad de Caracas. Para decidir la solicitud de reposición, esta Juzgadora procede a verificar si la referida omisión del término de la distancia, constituye un requisito de forma y si lesiona el derecho a la defensa de las partes, ya que de conformidad con el postulado del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “… En ningún caso se declarará la nulidad del acto si el acto ha alcanzado el fin al cual está destinado”.
Es de resaltar, que el término de la distancia puede ser otorgado por el juez en aquellos casos en que la propia norma que establece un lapso procesal así lo determine, como por ejemplo el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la citación fuera de la residencia del tribunal, o el 305 ejusdem, relativo al lapso para interponer el recurso de hecho.
Así, el artículo 227 del citado Código, establece:
“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
… En los casos de éste artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia”. (Negrillas del tribunal)

En razón de lo antes expuesto, la institución del término de la distancia existe para permitir a los justiciables, que deben desplazarse a otras localidades para actuar ante los órganos jurisdiccionales, acudir oportunamente a ejercer su derecho a la defensa.

Por otra parte, del contenido del aludido auto de admisión, esta Juzgadora observa,






que se omitió indicar la hora en la cual se llevaría a efecto la contestación de la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las parte deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Negrillas del tribunal).

Así las cosas, se observa en el caso de autos, el menoscabo al derecho a la defensa, por violación de formas procesales, lo cual sucede cuando se infringe el modo, lugar, o tiempo en que deben realizarse los actos establecidos en la ley para el correcto desenvolvimiento del proceso, quebrantando la igualdad de oportunidades que tienen las partes para ejercer sus derechos en el juicio. En otras palabras, cuando se producen alteraciones que afectan la garantía del debido proceso legal.
En ese sentido, la doctrina patria y la Jurisprudencia ha establecido, que para determinar si se produjo indefensión, se requiere: 1) Que la infracción de las forma procesal haya disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio; 2) Que esa disminución sea producto de una actuación u omisión del tribunal, independiente del comportamiento de la parte que denuncia; y 3) Que ello no haya sido consentido tácita o expresamente por el que la alega.
En el subjudice, las omisiones supra mencionadas, han disminuido las posibilidades de las partes para ejercer sus derechos en el juicio, adoleciendo entonces el referido auto de admisión de la demanda, de vicios no convalidables tácita o expresamente, pues al no pronunciarse sobre el término de la distancia, ni la hora en la cual se llevaría a efecto el acto de la contestación de la demanda, no cumplió con la finalidad que le asigna la ley, por lo cual se incurrió en una lesión al derecho a la defensa, lo que trae como consecuencia la nulidad del referido auto de admisión de fecha 14 de junio de 2.004. Así se decide.







Por lo expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la presente causa al estado de admitir la demanda, todo de conformidad con las disposiciones ut-supra citadas; en consecuencia, se declaran nulas las actuaciones contenidas en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 211del citado Còdigo.-
Anéxese la presente decisión al Expediente y deje copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.-
Dado, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los dieciséis días del mes de junio del dos mil cuatro.- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. OSIRIS BENITEZ PETIT LA SECRETARIA

Abg. ANA VARGAS HOYER



NOTA: Seguidamente se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ANA VARGAS HOYER