REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS: 194° y 145°.-


EXPEDIENTE LABORAL N°: 2.407-2.003.-

DEMANDANTE: MARCO TULIO LOPEZ BORGES.
APODERADOS: ABOGADOS ARGENIS MARTÍNEZ MEDINA, ISELDA MEDINA AGÜERO y PEDRO PABLO CHIRINOS.
DEMANDADO: EMPRESA: SERVI FRENOS C.A, REPRESENTADO POR EL CIUDADANO: FRANCESCO MIGLIORINI BRUZZONE.
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

Visto el escrito de fecha 04-06-2004, suscrito por el abogado en ejercicio ARGENIS MARTINEZ MEDINA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MARCO TULIO LÓPEZ BORGES, constante de seis (06) folios útiles, consignado en la oportunidad procesal para subsanar la cuestión previa, ordenada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de Mayo de 2004, para decidir este Tribunal observa: Que de la lectura del referido escrito no se evidencia la voluntad expresa del actor de subsanar la cuestión previa, razón por la cual y en atención al principio constitucional de el no sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, procede esta juzgadora a analizar el contenido del mismo en los siguientes términos:
Dispone el artículo 252 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Si embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
Ahora bien, la Doctrina vigente del Tribunal Supremo de justicia, especialmente la Sala de Casación Social, desde Marzo de 2001, estableció que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones, es el mismo que se concede para el ejercicio de los recursos respectivos, de apelación o de Casación, contra las sentencias de instancias, más no así en lo que respecta a la sentencia sobre recurso de casación, en cuyo caso el lapso sólo se extiende al mismo día o al siguiente de publicarse la decisión, con aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; por lo que no habiendo solicitado la parte actora aclaración del fallo, dentro de los cinco días de despacho siguiente al día 26 de Mayo de 2004; éste quedo firme en todos sus aspectos; y siendo ordenado en el particular primero del dispositivo de la sentencia lo siguiente: “Indique la forma de obtención de los montos correspondientes a las Alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional utilizados en Obtener el Salario Integral de Bs. 6.916,89”; es en base a la cantidad de Bs. 6.916,89; y no en base a Bs. 6.916,80; que ha debido hacer el calculo, por lo que, al no dar cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, trae como consecuencia la extinción del proceso. Así se decide
Por otra parte, con respecto al particular segundo del dispositivo de la sentencia, donde se le ordeno al actor: que indicara con la mayor precisión posible el sistema de cálculo utilizado para obtener los 42 días que demanda por concepto de vacación fraccionada; el demandante, estableció lo siguiente: que en lo que respecta a los 42 días de vacaciones fraccionadas del año 2002-2003, indico al Tribunal, que en dichos 42 días de vacaciones fraccionadas han sido sumadas los días correspondientes a el bono vacacional fraccionado, y ese detalle no se estableció en la demanda (subrayado del tribunal; hecho este, que vulnera el derecho a la defensa de la parte accionada, ya que cualquier modificación de alguno de los elementos constitutivos (sujeto, objeto y causa)es una modificación de la pretensión; y por ende constituye una reforma del libelo, no permitida en esta etapa procesal; ya que, bajo ninguna circunstancia debió incluir dicho concepto en la aparente subsanación, modificando con ello el objeto de la pretensión en razón que tal hecho constituye una reforma de fondo en el libelo de demanda, (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 26-07-2001. Caso Omar Petit Da Costa en contra de PDVSA).- Se declara extinguido el proceso. Así se decide
Por otra parte, al hacer el calculo por el anterior concepto, en su aparente subsanación indica que: como el trabajador tiene 15 años de servicio mas nueve (9) meses adicionales de servicio, le corresponde por nueve (9) meses de servicios adicionales 1,25 días por cada mes, para un total de 11,25, de vacaciones fraccionadas, mas 7 días adicionales a partir de 1997, por cada años de servicio para un total de 18,25, mas el bono vacacional fraccionado por nueve (9) meses a razón 0,58 de días por cada mes para un total de 5,24 días, más 18 días a razón de un día por cada año se servicio, para un total 23,24, nos da un total de 41,49, es decir 42 días aproximadamente por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado y se tomo como máximo 42 días porque es lo que mas beneficia al trabajador (subrayado del tribunal.- Así mismo, de lo anterior puede inferirse claramente que existe una verdadera contradicción entre lo pedido en el libelo de demanda y lo reclamado a posteriori en el escrito mediante el cual el accionado pretende subsanar la cuestión previa declarada parcialmente con lugar por este Tribunal, en tal caso el actor debía acogerse a lo estrictamente ordenado y bajo ninguna circunstancia debió haber realizado modificaciones en cuanto al objeto de la demanda, sino limitarse a cumplir con la orden dada en los particulares del dispositivo del fallo, y subsanar los defectos de forma de la demanda; por lo que constituyendo tal proceder una reforma de fondo en el libelo de demanda.-(Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, hoy tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-07-1990. caso Ernesto Mejía contra INAVI). . Se declara extinguido el proceso -Así se decide.
Con relación a los demás particulares ordenados en el dispositivo del fallo el actor no subsano debidamente el defecto denunciado, por cuanto no indica de manera precisa de donde surgen los 16 días de bono vacacional, por lo que este tribunal debe concluir que el aparente escrito de subsanación sigue adoleciendo de los vicios denunciados. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: NO SUBSANADO DEBIDAMENTE EL DEFECTO DE FORMA opuestos por la parte demandada en el presente juicio, previsto y contemplado en el artículo 346 ordinal 6°, en consecuencia se declara extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y, Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Veintiún días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. MARIA ELENA LIZARRAGA ANDRADE

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. MARIA L. VALLES CH.


En la misma fecha, siendo las Nueve horas de la mañana (9:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. MARIA L. VALLES CH.


MM.-