REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEl MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN
PUNTO FIJO.

AÑOS 194º y 145º.-

EXPEDIENTE NRO.: 2.436-04
DEMANDANTE: FRANCISCO REQUENA
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR ALVAREZ OQUENDO
DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO.
ABOGADO ASISTENTE: GREGORIO PEREZ VARGAS.
MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY PORGANICA DEL TRABAJO.

En el acto de la litis contestación la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO, asistido por el abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, ejerció el derecho que le consagra el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; y opuso a la parte actora ciudadano FRANCISCO REQUENA, LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata DEL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340….”; y, alega que el demandante no dio cumplimiento al requisito del ordinal 3º del artículo 340 eiusdem, que se refiere a: “Si el demandante o el demandado fuera una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”; así mismo aduce que no dio cumplimiento al requisito del ordinal 4º, del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al OBJETO DE LA PRETENSIÓN EL CUAL DEBERA DETERMINARSE CON PRECISIÓN.-
Al oponer la cuestión previa opuesta la parte demandada, INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO, alega que el actor, no lleno el requisito establecido al ordinal 3º del artículo 340; por cuanto en su libelo de demanda no indica la denominación o razón social y los datos relativos a la creación o registro de la creación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO, por cuanto éste tiene personería jurídica dependiente de la Alcaldía del Municipio Carirubana; y que tampoco cumplió con lo preceptuado en el ordinal 4º del 340 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto reclama varias veces el concepto de antigüedad, sin precisar a que lapso corresponde; al igual con los días feriados en los cuales determina que son cuatro, pero no dice a que día, mes y año, corresponden los mismos
Así las cosas, el Tribunal para resolver observa:
Indiscutiblemente que de una simple lectura al libelo de demanda se evidencia, que la parte actora no indica en su libelo de demanda la denominación o razón social y los datos relativos a la creación del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO; requisito este fundamental establecido en el ordinal 3º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil dejando en completo estado de indefensión a la demandada, ya que no hay un señalamiento especifico y detallado del accionante contra el accionado; siendo imprescindibles estos requisitos para el logro de los presupuestos procesales y evitar así reposiciones inútiles; por lo que debe subsanar el defecto denunciado. Así se decide
Con relación al no cumplimiento por parte del actor del requisito establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, luego de un analisis al libelo de demanda puede constatar que es cierto que el actor, no dio cumplimiento al mencionado ordinal 4º del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto reclama, basado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, varias veces el concepto de antigüedad, sin especificar de donde proviene tal reclamo, al igual que los días feriados que reclama indica que son cuatro (04), pero no indica en forma detallada cuales fueron esos días feriados que mes y año; por lo que, la falta de este requisito es fundamental por cuanto cercena el derecho a la defensa de la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO.- Así se decide
En consecuencia, por los razonamientos antes expuesto; la parte actora debe dar cumplimiento a lo establecido en el numeral segundo del artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia a lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe subsanar los defectos u omisiones en el plazo indicado a continuación. Así se decide.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LAS LEY, DECLARA: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA, referida al defecto de forma contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil suspendiéndose el procedimiento hasta que la actora, en el lapso de CINCO (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha subsane los defectos u omisiones, advirtiéndole que si en el término señalado no subsana los defectos u omisiones se declarará extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costa a la demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.
REGÍSTRESE.

Archívese copia certificada de esta decisión conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ. TEMPORAL


ABG. MARIA E. LIZARRAGA ANDRADE.

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA L VALLES CH.

En la misma fecha, siendo las Doce y Cincuenta (12:50 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. MARIA L. VALLES CH.

MM.-