REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS COLINA Y PETIT
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

La Vela; veinticinco (25) de Junio del 2004.
AÑOS: 194 Y 145º.

Expediente Nº 133-2004.

DEMANDANTE:
ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, asistido por el Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE.

DEMANDADO:
CORPORACION PRINCIPAL C.A., en la persona de su Gerente Ciudadano RAFAEL ROJAS.

CAUSA:
INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO

Vistas las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, ha incoado por ante éste Tribunal el Ciudadano ARMANDO RUBEN GARCIA MEDINA, identificado en autos, asistido por quién hoy es su apoderado Abogado ALIRIO PALENCIA DOVALE, Inpreabogado Nº 62.018, contra la Empresa CORPORACION PRINCIPAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 21, Tomo 15-A, en la persona de su Gerente Ciudadano RAFAEL ROJAS, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Independencia, Edificio Sabino, Primer Piso, Oficina Nº 04, de la ciudad de Coro, Estado Falcón y titular de la cédula de identidad Nº V-11.476.208, (fs. 52 al 55), específicamente en lo concerniente a la presente decisión, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de este….”
Y que de conformidad con el artículo 349 ejusdem, siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:

El compareciente Ciudadano RAFAEL ROJAS, asistido por el Abogado YMMER MEDINA, Inpreabogado Nº 67.261, al oponer la cuestión previa del ordinal 1º, señala que el demandante en su libelo acompaña en copia simple un Contrato de Garantía efectuado con la Sociedad de Comercio CORPORACION PRINCIPAL C.A., en cuya Cláusula SEPTIMA, las partes señalan como domicilio especial “único y excluyente de cualquier otro”, a la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y que es en ésta Jurisdicción donde debe incoarse la causa, concretamente señala un Tribunal con Sede en Valencia, Estado Carabobo, y no en ésta Jurisdicción. Planteada así la petición, del análisis de los recaudos cursantes, concretamente del CONTRATO anexo que riela al folio 22 y vto., efectivamente en su cláusula SEPTIMA, se establece el domicilio especial en la ciudad de Valencia, y así mismo en los otros recaudos constitutivos de garantía de daños que cursan a los folios 16 al 18, establecen ese mismo domicilio especial, agregando expresamente que será con EXCLUSION de otros que pudieran resultar competentes. A éste respecto el Tribunal se permite comentar lo expresado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad Judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”
Y comentaristas patrios señalan, que no obstante esa facultad de las partes de derogar la competencia por el territorio el término “PODRÁ” contenido en el señalado artículo 47, lo faculta para que la parte pueda finalmente intentar su demanda tanto en el domicilio especial convenido como en el del demandado, a su elección, por aplicación analógica del artículo 23 del citado Código de Procedimiento Civil. Pero del análisis de los recaudos contentivos del contrato, se advierte que no solo se establece él domicilio especial en la ciudad de Valencia, sino que expresamente señalan y convienen las partes que es con EXCLUSION de otros Tribunales que pudieren resultar competentes de donde deviene la voluntad de las partes de establecer una COMPETENCIA EXCLUSIVA, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el señalado artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se impone declarar CON LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por resultar INCOMPETENTE éste Tribunal para conocer de la presente causa, dada la voluntad de las partes, ya que la competencia territorial aplicable está en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, y en tal virtud, se ordena remitir los autos al Juzgado Distribuidor de Municipios Urbanos de dicha Jurisdicción, y así se decide.-

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la CUESTION PREVIA opuesta contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por INCOMPETENCIA de éste TRIBUNAL para conocer la presente causa, según los recaudos cursantes. Ordena remitir los autos al Juzgado Distribuidor de Municipios Urbanos de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a los fines consiguientes, en su oportunidad.- Publíquese, regístrese y Compúlsense las copias de Ley.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en La Vela, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004) Años: 194º y 145º.-

La Juez.,

Dra.: Reina María Gutiérrez Sánchez
La Secretaria.,

Lisbeth Pastora Atencio Rumay

En esta misma fecha, Veinticinco (25) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), y constante de Tres (03) folios útiles, se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria.,

Lisbeth Pastora Atencio Rumay

R.M.G.S./L.A.R./ r.a.l.