REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ZAMORA, PIRITU Y TOCOPERO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PUERTO CUMAREBO,DIECIOCHO DE JUNIO DE DOS MIL CUATRO.
AÑOS: 194ª Y 145ª




EXPEDIENTE Nª : 165-2004.



PARTES:



DEMANDANTE: MARINO JOSE COLINA LEONES
Asistido por la Abog. BELKYS
MORALES DIAZ.



DEMANDADA: MERLI JOSEFINA GONZALEZ DE
GARCIA.


ACCION:
INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ARRENDAMIENTO.



N A R R A T I V A.



La presente causa se inicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: MARINO JOSE COLINA LEONES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cèdula de identidad Nª V- 3049,domiciliado en esta ciudad de Puerto Cumarebo, asistido en este acto por la Abogado BELKYS MORALES DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 38.819, y de este mismo domicilio; en contra de la ciudadana: MERLI JOSEFINA GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, con cèdula de identidad Nª V-5.290.154, y de este domicilio, por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Alega la parte actora en su libelo, que hace aproximadamente unos cuatro (04) años cedió en arrendamiento por el lapso de seis meses, prorrogable por igual lapso, a la ciudadana: MERLI JOSEFINA GONZALEZ DE GARCIA, ya identificada, un inmueble de su propiedad, constituido por una casa, ubicado en la calle Industria, esquina Cruz Verde (Restaurant Reiglas) de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcòn. Así mismo alega la actora que durante la relaciòn arrendaticia con la mencionada ciudadana ha tenido problemas por atraso de cancelación de los cánones de arrendamiento y en varias ocasiones le ha solicitado la desocupación del inmueble, que en fecha: 23 de abril de 2003, celebraron un acta compromiso por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Puerto Cumarebo, en la cual se comprometía y obligaba la demandada a abonarle las cantidades adeudadas por concepto de canon de arrendamiento y por la deuda existente en la Empresa Eleoccidente, compromiso que no ha cumplido, Igualmente alega la actora que la ciudadana MERLI JOSEFINA GONZALEZ DE GARCIA, ya identificada, ha dejado de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a seis (06) meses, y Un Millón Quinientos Noventa y Siete Mil Setecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 1.597.765,15) a la Empresa Eleoccidente a la fecha: 07-01-2004. Que han sido totalmente inútiles e infructuosas todas las diligencias que de manera amistosa, le ha propuesto para que desaloje su casa.
Que es por lo anteriormente expuesto, por lo que demanda por DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la ciudadana: MERLI JOSEFINA GONZALEZ DE GARCIA, ya identificada y que fundamenta su acciòn en el artìculo 1592 ordinal 2do.del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artìculos 33 y 34 literal “A” de la Ley de Alquileres de Inmueble. El cual establece:
“Solo podrá demandar el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando la acciòn se fundamente en las siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
Que demanda formalmente a la ciudadana: MERLI JOSEFINA GONZALEZ DE GARCIA, por desalojo por incumplimiento de contrato. Igualmente que se DECRETE Y EJECUTE MEDIDA CAUTELAR TIPICA DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado de conformidad con el artìculo 585 y 588 ordinal 7mo. Del Código de Procedimiento Civil, y se le designe como depositario del mismo de conformidad con lo establecido en el artìculo 38 ejusdem, y que la demandada pague los cánones de arrendamiento de seis (06) meses a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) para una deuda total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo). Así mismo el pago de honorarios profesionales equivalente al Treinta por Ciento (30%) del monto de la demanda de conformidad con lo establecido en los artìculos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Así como la condenatoria en costas a la parte demandada, estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo)
Este Tribunal de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Falcòn, en fecha: 15 de marzo de este año 2004, admitió la anterior demanda, y acordò el emplazamiento de la ciudadana: MERLI JOSEFINA GONZALEZ DE GARCIA, ya identificada, a fin de que comparezca al segundo dìa de despacho siguiente a que conste en autos su citaciòn, dentro del horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (8:30 a m) y las dos y treinta de la tarde (2:30 p m ) horas para despachar, a dar contestaciòn a la demanda; a tal efecto se ordeno compulsar los recaudos para citar a la demandada, y entrèguese al alguacil de este tribunal a fin de que practique la citaciòn ordenada.
En cuanto a la medida de secuestro solicitada, se proveerá por cuaderno Separado. (f 05).
El dìa 15 de marzo de 2004, este tribunal libra boleta y recaudos de citaciòn y los entrego al alguacil de este tribunal, a fin de que practique la citaciòn personal de la parte demandada. En fecha 19 de marzo de 2004, el alguacil de este tribunal mediante diligencia consigna boleta firmada por la demandada MERLI JOSEFINA GONZALEZ DE GARCIA, donde consta que la misma quedo citada el dìa 18 de marzo de dos mil cuatro ( f 07).
En fecha 24 de marzo de 2004, la ciudadana: MERLI JOSEFINA GONZALEZ DE GARCIA, asistida por el abogado Josè Graterol Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nª 69.011,consigna escrito contentivo de Contestaciòn de la Demanda, constante de un (01) folio útil; donde alega que es falso que le adeude seis (6) meses de arrendamiento a la fecha, que lo que le adeuda es el mes de febrero, que lo convenido verbalmente es la cantidad de Cien Mil Bolívares mensuales por la cancelaciòn de canon de arrendamiento. Que el demandante invoca en su demanda la figura jurídica del desalojo basàndose en el artìculo 33 y 34 de la ley de alquileres, donde dicha ley establece como requisito para practicar el desalojo que el arrendatario haya incumplido en el pago de dos meses de arrendamiento y en realidad lo que adeuda es el mes de febrero del presente año. Que el demandante invoca los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, pero en sola manifestación, no los acompaña como medios de prueba ni hace referencia que posteriormente las presentara en su oportunidad legal; y por último rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 26 de marzo de 2004, el ciudadano: MARINO JOSE COLINA LEONES, asistido de la abogado Belkys Morales Díaz, inpreabogado Nª 38.819, consigna en dos (2) folios útil, y cuatro (04) anexos, escrito de Promoción de Pruebas. ( f.12 ). Contentivo de lo siguiente: Mérito favorable de los autos. Copia certificada del acta compromiso levantada en fecha: 23-04-2003. Dos (02) estados de cuenta de las Empresas Hidrofalcòn y Eleoccidente, carta de notificación dirigida a la ciudadana Merli Gonzàlez y solicitud de Inspecciòn judicial, en la calle industria con callejón Cruz Verde; pruebas que fueron admitidas en fecha 26 de marzo de 2004. (f 17), cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capitulo II del escrito de Pruebas, para la evacuaciòn de la Inspecciòn Judicial, el tribunal fija el tercer ( 3er) dìa de despacho.-
En fecha 01 de abril de 2004, fecha fijada para la evacuaciòn de la Inspecciòn judicial promovida por la parte demandante, se traslado el tribunal y se constituyo en el inmueble ubicado en la calle industria con callejón Cruz Verde, signado con el Nª 22 a fin de dejar constancia sobre los particulares en ella solicitados.
En fecha 14 de abril de 2004, la ciudadana: MERLI JOSEFINA GONZALEZ DE GARCIA, asistida de la abog. MARIA EVELYN DE DONQUIS, inpreabogado Nª 70.602, consigna en un (01) folio útil y treinta y cuatro (34) anexos, escrito de Promociòn de Pruebas contentivo de lo siguiente: Mèrito favorable de las Actas, ratificación en cada una de sus partes el escrito de contestaciòn de Demanda, veintitrés (23) recibos de gastos de material y mano de obra invertidos en el inmueble arrendado, lo cual asciende a un monto de UN MILLON CIEN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES, (Bs. 1.100.461,00) ocho (8) recibos de Hidrofalcòn, cancelados a la fecha, dos recibos de Eleoccidente, cancelados a la fecha y contrato de suscripción en Eleoccidente de fecha 03-09-01, a nombre de Marino Colina, pruebas que fueron admitidas en fecha 15 de abril de 2004.

M O T I V A
Hecha la narraciòn que antecede, encuentra el tribunal que la parte demandante señala dos hechos:

1.- Que estableció un contrato verbal con la ciudadana Merli Josefina Gonzàlez
de García y,
2.- Que la inquilina ha dejado de pagarle cánones de arrendamiento por seis
Mensualidades.
Estas dos circunstancias configuran causales de solicitud de entrega de inmueble o desalojo. Al invocar el derecho la parte demandante señala los artìculos 1592 ordinal segundo del Código Civil que se refiere a la obligaciòn del inquilino de pagar los cánones de arrendamiento, y 33 de la Ley de Alquileres, que establece como requisito para practicar el desalojo que el arrendatario haya incumplido en el pago de dos meses de arrendamiento, y señala que por ello demanda el desalojo, es decir, que el desalojo lo solicita es en virtud de la falta de pago de cánones de arrendamiento, todo lo cual lleva a este Juzgador a concluir que la pretensión del demandante es:
1.- El desalojo del inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento. 2.- El pago de pensiones de arrendamiento correspondientes a seis meses a razón de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales.
3.- El pago de honorarios profesionales, y ASI SE DECIDE.
Observa este juzgador que la demanda cumple con el requisito sine quanon que es, para poder demandar por desalojo el contrato deberá ser a tiempo indeterminado, de allí pues que de un examen detenido efectuado por este sentenciador, se observa que la pretensión del actor no es contraria a derecho y que la acciòn propuesta no está prohibida por la ley, sino amparada por ésta, tal como se observa de lo establecido en el artìculo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual establece:
“Solo podrà demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado. y ASI SE DECIDE.
. En el estado de decidir sobre la segunda petición del demandante que se refiere al cobro de las pensiones de arrendamiento, corresponde señalar que la parte demandada en su contestaciòn alega que es falso que le adeude seis meses de arrendamiento, porque en realidad lo que adeuda es el mes de febrero. Pero en el lapso probatorio promueve como prueba documental recibos de inversiòn que le hiciera al inmueble arrendado, y facturas de Eleoccidente de vieja data. Documentales que este Tribunal les niega todo valor probatorio por no tener relaciòn con lo debatido en el proceso.
El Tribunal deja constancia que solo estima como instrumentos probatorios las documentales presentadas por la parte demandante, que son el Acta compromiso efectuada entre el actor y la demandada, estados de cuenta de Eleoccidente y carta de notificaciòn, lo cual demuestra el estado de insolvencia de la demandada.

D E C I S I O N

Por todas las razones expuestas este juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tocòpero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Falcòn, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de conformidad con el artìculo 254 del Código de Procedimiento Civil, incoada por el ciudadano: MARINO JOSE COLINA LEONES, asistido por la abogado BELKYS MORALES DIAZ, en contra de la ciudadana: MERLI JOSEFINA GONZALEZ DE GARCIA, todos plenamente identificados en autos; y ACUERDA:

PRIMERO: La entrega material del bien inmueble dado en arrendamiento, a la parte demandante: MARINO JOSE COLINA LEONES, venezolano, mayor de edad, cèdula de identidad Nª 3049, constituido por una casa ubicada en la calle Industria esquina cruz verde (Restaurant REIGLAS), de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcòn.

SEGUNDO: Que la parte demandada MERLI JOSEFINA GONZALEZ DE GARCIA, quien es venezolana, mayor de edad, cèdula de identidad Nª V- 5.290.154, y de este domicilio pague a la accionante, los cánones de arrendamiento en morosidad correspondiente a seis (6) meses, a Cien Mil Bolívares mensual, lo cual hace un total de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00).

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE.


Déjese copia certificada en el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artìculo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del juzgado de los Municipios Zamora, Piritu y Tòcopero de la Circunscripciòn Judicial del Estado Falcòn, en Puerto Cumarebo, a los dieciocho (18) dìas del mes de junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194ª y 145ª.

EL JUEZ

Abog. VALMORE VILLASMIL LEON.

LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE B.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, previo anuncio de ley se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.

LA SECRETARIA

VIRGIE LEE MENDOZA DE B.