REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
MENE DE MAUROA, 07 DE JUNIO DE 2004.
AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE NO. 190-04.

Vista el acta levantada ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, en fecha 27 de Mayo del presente año, con motivo de la CONCILIACION entre las partes Ciudadanos: FRANK ALEXANDER ISEA GARCES Y MATILDE DEL CARMEN CONTRERAS, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 12.182.700 10.610.642 respectivamente, en virtud del Procedimiento de Obligación Alimentaria, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,00) semanal.
En fecha 01/06/04 se recibieron en este Tribunal las actuaciones relativas al presente Procedimiento de Obligación Alimentaria, remitidas con Oficio S/N de fecha 27/05/04 por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha: 04/06/04 este Tribunal mediante Auto le dió entrada a las actuaciones recibidas, ordenó formar expediente, registrarlo en el Libro de Causas correspondiente y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal al pié de dicho Auto. (F. 7)
Este Tribunal para resolver sobre la Homologación, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
El Artículo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece textualmente lo siguiente:”…El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los interese del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”…
En el caso que nos ocupa, al examinar el acta suscrita entre las partes con motivo de la Conciliación, quedó establecido solamente el monto correspondiente al sustento y la forma de pago del mismo, pero no se previó ni el incremento, ni los demás conceptos requeridos, como lo son: vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, deportes, entre otros, es por lo que considera este Sentenciador que se debe establecer igualmente un monto para tales conceptos en proporción al monto ofrecido y que los mismos deben ajustarse en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación, tal como lo ordena el artículo 369 ejusdem y así se decide.
Ahora bién, este Tribunal por cuánto los términos convenidos no son contrarios a los derechos de los adolescentes, considera conveniente impartir la homologación al Convenimiento y así se decide.
Por los razonamientos expuestos; este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrado Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el presente Convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Para el cumplimiento se ordena remitir el presente Expediente No. 190-04, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, dejándose copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.Registrese. Remítase con oficio. Déjese constancia.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.
NOTA: En la misma fecha y constante de diez (10) folios útiles, se remitió el presente Expediente No. 190-04, con oficio No. 2500-149 al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio. Se certificó copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, la cuál quedó registrada bajo el No. 10, dando cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior, Conste.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.