REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE








JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
MENE DE MAUROA, 09 DE JUNIO DE 2004.
AÑOS: 194° Y 145°

EXPEDIENTE NO. 191-04

En fecha 02 de Junio de 2004, se recibieron en este Tribunal del MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, las presentes actuaciones contentivas del ofrecimiento de OBLIGACION ALIMENTARIA, hecho por el Ciudadano: FREDY ANTONIO PRIETO NAVA, a favor de su menor hija: MARIANA JOSEFINA PRIETO ROJAS, representada por su legítima madre YUSBELY MARIA ROJAS por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, en virtud de la CONCILIACION entre las partes efectuada en fecha: 27/05/04, a los efectos de la HOMOLOGACION.
En fecha: 06/06/04 este Tribunal mediante Auto le dió entrada a las actuaciones recibidas, ordenó formar expediente, registrarlo en el Libro de Causas correspondiente y así lo hace constar la Secretaria del Tribunal al pié de dicho Auto. (F.6)
Este Tribunal para resolver sobre la Homologación, lo hace previa a las siguientes consideraciones:
El Artículo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, establece textualmente lo siguiente:”…El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quién cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los interese del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”…
En el caso que nos ocupa, al examinar el acta suscrita entre las partes con motivo de la Conciliación, el padre de la niña FREDY ANTONIO PRIETO NAVA ofreció como pensión alimentaria la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 30.000,00) semanal, los cuales fueron aceptados por la madre YUSBELYS MARIA ROJAS, y se le hizo saber sobre lo relativo a medicinas y atención médica, pero no se previó el ajuste contemplado en el artículo 369 ejusdem; este Sentenciador considera que la cantidad ofrecida debe incrementarse en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación, y así se decide.
Ahora bién, este Tribunal por cuánto los términos convenidos no son contrarios a los derechos de la niña, ni contraviene lo dispuesto en la Ley Adjetiva, considera conveniente impartir la homologación al Convenimiento y así se decide.
Por los razonamientos expuestos; este JUZGADO DEL MUNICIPIO MAUROA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrado Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO el presente Convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Para el cumplimiento se ordena remitir el presente Expediente No. 191-04, al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Mauroa del Estado Falcón, dejándose copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.Registrese. Remítase con oficio. Déjese constancia.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. ALFREDO MONTIEL FRANCO.

LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.
NOTA: En la misma fecha y constante de nueve (9) folios útiles, se remitió el presente Expediente No. 191-04, con oficio No. 2500-156 al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio. Se certificó copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal, la cuál quedó registrada bajo el No. 11, dando cumplimiento a lo ordenado en el Auto anterior, Conste.
LA SECRETARIA,

RAMONA DE RODRIGUEZ.