REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y
PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Dicta la presente:
SENTENCIA DEFINITIVA
Expediente N° 155-2003
DEMANDANTE: SUMINISTROS 271158, C.A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ARGENIS JOSÉ GONZALEZ SALAS
DEMANDADA: DULFA CAROLINA MARTINEZ y/o
GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE
ABOGADO ASISTENTE: Abg. RAMÓN MANTILLA HERNÁNDEZ
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO
I
Narrativa
Se inicia el juicio con motivo de la demanda presentada ante este Tribunal en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Dos Mil Tres (2.003) por el Abogado ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.994 en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio “SUMINISTROS 271158, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y del Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 1997, bajo el Número 19, Tomo 239-A-SGDO, contra la ciudadana DULFA CAROLINA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.544.158, y/o GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.136.148, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La referida demanda fue reformada. (folio 36)
Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de los mencionados demandados (folio 33) y en fecha Dos (02) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.004), se cumplió con los trámites de citación. (folio 70)
En fecha Cuatro (04) de Marzo del Dos Mil Cuatro (2.004) la ciudadana DULFA CAROLINA MARTÍNEZ VARGAS, presentó escrito de contestación en tres (03) folios útiles y tres (03) anexos. (folios 71 al 76)
Abierta la causa a prueba, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a su defensa.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA ACTORA
En su demanda señala que celebró Contrato de Arrendamiento en fecha Primero (1°) de Julio del 2.002 con la ciudadana DULFA CAROLINA MARTÍNEZ VARGAS, sobre un apartamento distinguido con el N° 5-10, del piso cinco (5) del Edificio denominado RIO MAR SUITE, que se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Los Alfredos, de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, fijándose un canon de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) mensuales, a pagar el primero de cada mes y con la obligación igualmente de pagar los gastos de electricidad y de cualquier otro servicio. Se fijó una cláusula penal de Dieciocho Mil Bolívares (Bs. 18.000,00) por mora superior a los cinco días. Se fijó el contrato por Un (01) año, con la obligación de devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibe sin necesidad de notificación previa “...y que rescindido el contrato antes del término la arrendataria debe pagar el monto correspondiente a la totalidad del mismo, sin perjuicio de otras indemnizaciones a que hubiere lugar, (sic) Así como los gastos judiciales y extrajudiciales que estos ocasionen debiendo usar el inmueble para vivienda familiar y debiendo devolver el inmueble arrendado solvente de todos los servicios y en perfectas condiciones de conservación y de mantenimiento (sic) y siendo obligación de la arrendataria de no hacer modificaciones al inmueble sin autorización escrita siendo el contrato celebrado intuito personae respecto de la arrendataria (sic) siendo a cargo de la arrendataria el pago de las reparaciones menores a Bs. 250.000,00 y (sic) Conviniendose que la falta de pago de dos mensualidades dará derecho a solicitar la desocupación judicial del inmueble...”, señala que LA ARRENDATARIA quedó obligada a pagar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) diarios por concepto de daños y perjuicios por cada día de retardo en la devolución del inmueble en las condiciones estipuladas en el contrato. Señala que se eligió como domicilio especial la ciudad de Tucacas y se constituyó el ciudadano GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE en FIADOR Y PRINCIPAL PAGADOR por todas las obligaciones contraidas por la ciudadana DULFA CAROLINA MARTÍNEZ VARGAS. Acompañó al libelo marcado con la letra “F” documento de propiedad del apartamento en cuestión y entre otras cosas, estados de cuentas pendientes. Alega la actora que la demandada ha dejado de cumplir con su obligación "“...de pagar los cánones de arrendamientos de los meses de arrendamiento que debía pagar el primero de Enero del 2003 hasta el primero de julio del 2003 ambos inclusive o sea SIETE MESES DEL CANON DE ARRENDAMIENTO y además dejó de cumplir con su deber de pagar la electricidad antes mencionada...”. Por lo tanto, la actora demanda: El cumplimiento o ejecución del citado contrato de arrendamiento adeudado desde el 1° de Enero del 2.003 al 1° de Julio del 2.003, que para la fecha, asciende a la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.960.000,00) a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) cada mes y en pagar la cantidad adeuda por electricidad; en pagar daños y perjuicios que, según su decir, consiste en pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) mensuales por los siete meses atrasados y en cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) diarios, por cada día que transcurra desde el 1° de Julio del 2.003, fecha en que debía culminar el contrato, junto con la solvencia de todos los servicios, lo cual debería –conforme alega- en una experticia complementaria del fallo, solicitando además que pague por cada mes que pase luego del 1° de Julio del 2.003, una cantidad igual a la dejada de percibir por cánones de arrendamiento hasta que pueda celebrarse un nuevo contrato de arrendamiento sobre el mismo apartamento calculados a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) a determinar en la sentencia como daños y perjuicios que, según dice, tiene su causa en el incumplimiento de la arrendataria de sus obligaciones legales y contractuales; igualmente, reclama las costas. Fundamenta la acción en los artículos 1.167, 1.592, 1.616 y 1.804 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
En su respectivo escrito, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción ejercida. Alega que la Clausula Tercera del Contrato de Arrendamiento, establece en su parte in fine que es entendido entre las partes “...que si el contrato queda rescindido por causas imputables o traslados de tipo laboral que pueda sufrir “EL ARRENDATARIO”, este último no deberá pagar ningún tipo de indemnización a “LA ARRENDADORA”...”. De esta manera, alega la demandada que en vista de haber renunciado al cargo que ostentaba en la empresa Inmobiliaria O’ HUGO, C.A. y encontrándose trabajando en otra empresa situada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, señala que no está obligada al pago de indemnización alguna, acompañando a su escrito constancia de trabajo de la empresa PUBLICIDAD DIGITAL. Alegó que en fecha Ocho (08) de Enero del Dos Mil Tres (2.003), envió una carta a la empresa O’ HUGO, C.A., procediendo a entregar la llave en ese mismo acto como consecuencia de su traslado laboral. Por último, señala que no tiene deuda alguna con la empresa que presta el servicio electrico, por cuanto fue cancelado en su oportunidad, según escrito que acompañó marcado con la letra “C”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PARTE ACTORA:
1. Invocó el mérito favorable que arroja a los autos el contrato de arrendamiento celebrado, el hecho de no haberse pago el servicio de electricidad y de que la demandada no entregó llave alguna.
2. Desconoció la carta mediante la cual la demandada entregó el apartamento arrendado.
3. Igualmente desconoció la Carta de Trabajo acompañada por la demandada.
4. Señaló que el anexo “C” que acompañó la demandada en su escrito no implica solvencia.
PARTE DEMANDADA:
1. Promovió la constancia de trabajo.
2. Promovió la carta dirigida a la empresa O’HUGO, C.A., de fecha 08 de Enero del 2.003, recibida –según dice- por la ciudadana MARIA EUGENIA FIERRO.
3. Promovió el Histórico de Consumo de Energía Eléctrica usado en el inmueble arrendado, oponiéndoselo a la actora e invocando que nada debe por este servicio.
4. Promovió las testimoniales de los ciudadanos BIANCA GONZALEZ, MARIA EUGENIA FIERRO y MARIO EULOGIO VERANO.
5. Promovió INFORMES a la empresa ELEOCCIDENTE, C.A., para que informe si existe alguna deuda en el apartamento objeto del contrato, desde la fecha 15 de Julio del 2.002 hasta el 11 de Enero del 2.003.
Análisis de las Pruebas
Cursa al folio diecinueve (folio 19) contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre un apartamento distinguido con el N° 5-10, del piso cinco (5) del Edificio denominado RIO MAR SUITE, que se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Los Alfredos, de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón.
El Tribunal lo aprecia y valora en la presente causa. Y así se declara.-
Cursa al folio setenta y cuatro (folio 74) constancia de trabajo suscrita por el ciudadano EULOGIO MARIO VERANO, en su carácter de Administrador de la sociedad de comercio PUBLICIDAD DIGITAL donde se señala que la ciudadana DULFA CAROLINA MARTÍNEZ labora en esa empresa desde el 07 de Febrero del 2.003.
Observa el Tribunal que a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados emanados de terceros, deberán ser ratificados por estos mediante la prueba testimonial. En el presente caso bien la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano EULOGIO MARIO VERANO (folios 101 al 104), sin embargo, por la oportunidad en que fue promovida la misma, amén, de la fecha en que fue evacuada, resulta evidente que la misma es extemporánea. Por lo tanto, el Tribunal desestima dicha probanza. Y así se declara.-
Cursa al folio setenta y cinco (folio 75) carta dirigida por la demandada a la sociedad de comercio O’HUGO, C.A., por medio de la cual –según señala la accionada- hizo entrega del apartamento arrendado, quedando pendiente el servicio de electricidad.
Observa el Tribunal que la parte actora impugno y desconoció como cierto lo contenido en dicho instrumento, amén, que por tratarse de un tercero en juicio debió la demandada promover la ratificación del instrumento mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, se desestima dicha probanza y ningún valor probatorio se le atribuye en esta causa. Y así se declara.-
Cursa al folio setenta y seis (folio 76) Histórico de Consumo Eléctrico promovido por la parte demandada.
Observa el Tribunal que no consta en autos informes sobre los hechos litigiosos que emanan de dicho instrumento, debidamente expedido conforme lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, el Tribunal no puede atribuirle valor probatorio en la presente causa. Y así se declara.-
II
Motiva
Tramitada convenientemente la lítis y no observando esta sentenciadora vicio que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Resulta evidente de los autos que la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, sobre un apartamento distinguido con el N° 5-10, del piso cinco (5) del Edificio denominado RIO MAR SUITE, que se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Los Alfredos, de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón; en este sentido, solicita que la demandada pague el canon de arrendamiento adeudado desde el 1° de Enero del 2.003 al 1° de Julio del mismo año. Hace uso esta Sentenciadora del principio iura novit curia, en el entendido de que el actor con la presente pretensión aspira la extinción judicial del contrato en cuestión, claro está, con el pago de los cánones de arrendamientos correspondientes . En el caso que nos ocupa, la parte demandada durante el lapso probatorio no demostró haber entregado el inmueble en la fecha en que señaló en su respectivo escrito de contestación, menos aún, que pago los servicios por energía electrica correspondiente, hechos estos que fueron invocados por la parte actora durante el proceso, de tal forma que no corroboró la accionada ninguno de los hechos explanados en su contestación.
En fuerza de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente la presente acción. Y así se declara.-
En cuanto al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) diarios, por cada día que transcurra desde el 1° de Julio del 2.003, estima este Tribunal que no resulta procedente, toda vez que el inmueble no ha sido entregado en definitiva bajo el modo y circunstancia establecido en el respectivo escrito de demanda. Y así se declara.-
III
Decisión
Por las razones antes expuesta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MOSNEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad de comercio “SUMINISTROS 271158, C.A.” contra la ciudadana DULFA CAROLINA MARTINEZ VARGAS y/o GUILLERMO ANTONIO ALVARADO ZAVARCE, todos identificados en autos.
En consecuencia, la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble constituído por un apartamento distinguido con el N° 5-10, del piso cinco (5) del Edificio denominado RIO MAR SUITE, que se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Morón-Coro, sector Los Alfredos, de esta población de Tucacas, Municipio Silva del Estado Falcón, totalmente solvente de todos los servicios y en perfectas condiciones de conservación y de mantenimiento, solvente por concepto de canones de arrendamiento hasta su definitiva entrega a razón de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), contados a partir del 1° de Enero del 2.003 y en pagar la cantidad adeuda por electricidad; en pagar por daños y perjuicios la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) por cada uno de los meses atrasados. En cuanto a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), por cada día en la entrega del inmueble, la misma resulta improcedente por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente autorizada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MOSNEÑOR ITURRIZA Y PALMASOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los Quince (15) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ (Prov.)
Abg. DALMIRA M. BARRERA
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO A. BRACHO
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia siendo las 2:00 p.m.-
EL SECRETARIO,
Abg. LEONARDO A. BRACHO
|